El suscrito Magistrado, no comparte la decisión ni los fundamentos asumidos en la SCP 0199/2016-S1 de 17 de febrero, por la que se denegó la tutela al accionante que habiéndose otorgado la cesación a la detención preventiva y la aplicación de medidas
Fecha: 17-Feb-2016
a)
El suscrito Magistrado del análisis realizado en la SCP 0199/2016-S1, incurre en imprecisión de los hechos denunciados, además de ser contradictorio, cuando señala que: a) “…por memoriales de 15, 22 y 28 del mes y año ya referidos, volvió a presentar garantes solicitando que acreditados los mismos y se disponga su libertad…”(sic); y, b) “…si bien, dicho reclamo se halla vinculado al debido proceso; sin embargo, no se halla directamente relacionado con la libertad de Jaime Uñajuri Mateo; toda vez que este se encuentra detenido preventivamente y restringida su libertad, a raíz del Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2015…; consiguientemente si bien, se dispuso medidas sustitutivas, el mismo se halla detenido preventivamente con anterioridad al pronunciamiento de las referidas medidas, cuyo cumplimiento se halla pendiente de consideración…”(sic).
Del análisis de los antecedentes, se establece que, dentro del proceso penal seguido contra Jaime Uñajuri Mateo por la presunta comisión del delito de violación previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixta y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2015, dispuso su detención preventiva; sin embargo, en audiencia de 7 de octubre del mismo año, a solicitud del ahora accionante, se habría dispuesto la cesación a dicha detención, ordenando la sustitución de esta medida por la presentación de dos garantes solventes. Asimismo se puede colegir que por decreto del 12 del mismo mes y año, la Jueza demandada, habría observado la acreditación de garantes personales ofrecidos por el solicitante; por lo que mediante memorial de 22 de igual mes y año, en sustitución ofreció nuevos garantes personales, pidiendo que se proceda con su acreditación y se emita el respectivo mandamiento de libertad; empero, la autoridad del control jurisdiccional, no se pronunció, aceptando, observando o rechazando lo solicitado, pese a la reiteración del pedido el 28 de octubre del aludido año.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- II.1.
- celeridad
- las
- evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste
- ama qhilla
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- a)
- a consecuencia de la falta de pronunciamiento de la Jueza demandada, que debió aceptar, rechazar u observar la acreditación de garantes personales para viabilizar la emisión del mandamiento de libertad como consecuencia de haberse dispuesto la cesación de su detención preventiva
- . En ese sentido no es razonable sostener, que la solicitud se encuentra pendiente, y que la misma no tiene vinculación con la libertad; con este criterio, se estaría permitiendo que la autoridad jurisdiccional, si así lo desea no pueda pronunciarse sobre la acreditación de los garantes y por consiguiente no emitir el mandamiento de libertad, restringiendo la efectivización de este derecho fundamental, pese a que se ordenó la cesación de la detención preventiva