El suscrito Magistrado, no comparte la decisión ni los fundamentos asumidos en la SCP 0199/2016-S1 de 17 de febrero, por la que se denegó la tutela al accionante que habiéndose otorgado la cesación a la detención preventiva y la aplicación de medidas
Fecha: 17-Feb-2016
ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
Al respecto la SCP 1044/2015 de 30 de abril, sigue los lineamientos desarrollados en su predecesora la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, que en lo referente a dichos principios señala: “ʽ…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
Los principios ético morales constitucionalizados: «ama qhilla, ama llulla y ama suwa», vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional’" (las negrillas son nuestras).
Siguiendo el razonamiento desarrollado la SCP 1861/2012 de 12 de octubre, también expresó: “Constituyendo el ‘ama qhilla’ en consecuencia, un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que, lo que se pretende, es descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales de las personas que la integran, recuperando de esa manera, su credibilidad, que perdió precisamente por actitudes negligentes y dilatorias atribuibles a sus jueces; y que debe respetarse aún más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; por cuanto, la persona procesada está protegida constitucionalmente y por Convenios y Tratados Internacionales, en su derecho de ser juzgado a través de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de ningún tipo”.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- II.1.
- celeridad
- las
- evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste
- ama qhilla
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- a)
- a consecuencia de la falta de pronunciamiento de la Jueza demandada, que debió aceptar, rechazar u observar la acreditación de garantes personales para viabilizar la emisión del mandamiento de libertad como consecuencia de haberse dispuesto la cesación de su detención preventiva
- . En ese sentido no es razonable sostener, que la solicitud se encuentra pendiente, y que la misma no tiene vinculación con la libertad; con este criterio, se estaría permitiendo que la autoridad jurisdiccional, si así lo desea no pueda pronunciarse sobre la acreditación de los garantes y por consiguiente no emitir el mandamiento de libertad, restringiendo la efectivización de este derecho fundamental, pese a que se ordenó la cesación de la detención preventiva