El suscrito Magistrado pese a estar de acuerdo con la parte dispositivo con la SCP 0237/2016-S1, expresa su disidencia con los fundamentos expuestos, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constituci
Fecha: 18-Feb-2016
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Eloy Ayma Oxza por la presunta comisión del delito de estafa agravada, tramitado ante el Juzgado Segundo Mixto de Instrucción del Centro Integrado del Plan Tres Mil de Santa Cruz; mediante Resolución pronunciada por la Jueza de la causa, rechazó la excepción de la extinción de la acción penal, sin tomar en cuenta que en el aludido proceso existía desistimiento por la parte afectada, conciliación y reparación íntegra del daño; por lo cual, conforme al art. 8 de la Ley 586, que modificó el art. 315 del Código del Procedimiento Penal (CPP) le habilita para acudir la vía constitucional, quedando la jurisdicción ordinaria agotada.
La referida excepción fue interpuesta el 10 de agosto de 2015, luego, por Resolución 11/2015 de 26 de agosto, de acción de libertad que interpuso contra la Jueza Primera Mixta de Instrucción del mencionado Centro (en suplencia legal), el Tribunal de garantías dispuso que la excepción planteada sea resuelta en el plazo de dos días; la Jueza ahora demandada, una vez conocida el fallo de la acción de defensa, el 25 de septiembre de 2015, tenía que resolverlo hasta el 29 del mismo mes y año, sin embargo no lo hizo sino hasta el 5 de octubre de 2015, desobedeciendo una resolución de cumplimiento obligatorio.
La Fiscal de Materia demandada al ignorar el fallo de la acción de libertad, a la Ley procesal penal, en una actitud ilegítima, en vez de hacer notar la vulneración del debido proceso y la violación la Constitución Política del Estado, prosigue dicha omisión en franca desobediencia lo dispuesto por la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional que modifica el art. 179 bis del Código Penal (CP), con el único propósito de prolongar su detención indebida.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Respecto a la presentación de la prueba en la acción de libertad, su valoración por el juez o tribunal de garantías y de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- II.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- II.3.1. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar,
- En tal sentido, corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- II.3.2. De la ejecución de resoluciones de Jueces o Tribunales de garantías y la cosa juzgada constitucional
- De lo dicho se concluye que no es posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no sólo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional,
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.4.2. Del caso analizado
- “Siendo con dicho rechazo de la resolución del 5 de octubre de 2015 motivo de la presente acción de libertad impide que sea revisado por un tribunal, siendo que no tengo recurso ulterior, tal como lo define el art. 315 del C.P.P. modificado por la Ley 586