El suscrito Magistrado pese a estar de acuerdo con la parte dispositivo con la SCP 0237/2016-S1, expresa su disidencia con los fundamentos expuestos, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constituci
Fecha: 18-Feb-2016
“Siendo con dicho rechazo de la resolución del 5 de octubre de 2015 motivo de la presente acción de libertad impide que sea revisado por un tribunal, siendo que no tengo recurso ulterior, tal como lo define el art. 315 del C.P.P. modificado por la Ley 586
Al respecto, cabe mencionar que, de la revisión de la demanda de la presente acción de libertad, en su parte sobresaliente el accionante señala que: “Siendo con dicho rechazo de la resolución del 5 de octubre de 2015 motivo de la presente acción de libertad impide que sea revisado por un tribunal, siendo que no tengo recurso ulterior, tal como lo define el art. 315 del C.P.P. modificado por la Ley 586” (sic); en ese sentido, se puede establecer que el accionante busca que a través de esta acción de defensa, este Tribunal revise la resolución de la excepción de la extinción de la acción penal que interpuso, si fue correcta al determinar su rechazo, mas no, el incumplimiento por parte de la Jueza demandada, y la resolución de dicha excepción en el término otorgado por el Tribunal de garantías.
De lo mencionado, cabe señalar, que la protección que brinda la acción de libertad respecto al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a éste, y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; es decir, las vulneraciones a las reglas del debido proceso en las cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, como presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgados por una autoridad jurisdiccional competente, a ser tratados sin discriminación en relación al lugar del cumplimiento de su detención preventiva, están llamadas a ser protegidas por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propias exigencias procesales de validez.
En este sentido, la mencionada denuncia formulada por el accionante en la presente acción, vale decir, que la Jueza de la causa no se pronunció al incidente de extinción de la acción penal en el plazo dispuesto mediante una resolución de una acción de libertad, que no tenía que rechazarse dicha excepción, sino la misma debía declararse infundado o fundado porque ya fue admitido, así como en la referida Resolución no se tomó en cuenta la existencia de un desistimiento por parte de la supuesta víctima y la efectiva reparación integra del daño ocasionado, tales extremos, de ninguna manera no tienen una vinculación directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, por cuanto, Néstor Cruz Castro se encuentra privado de dicho derecho fundamental, en virtud a una resolución de medida cautelar en la que se dispuso su detención preventiva, misma que no está siendo impugnada en este caso, si bien, la resolución de su solicitud de extinción de la acción penal no fue resuelto en el plazo de dos días, dispuesto por un Tribunal de garantías, y si creyere que lesionó su derecho al debido proceso, debe reclamarla a través de los medios legales correspondientes y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional, dado que no existe vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Respecto a la presentación de la prueba en la acción de libertad, su valoración por el juez o tribunal de garantías y de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- II.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- II.3.1. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar,
- En tal sentido, corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- II.3.2. De la ejecución de resoluciones de Jueces o Tribunales de garantías y la cosa juzgada constitucional
- De lo dicho se concluye que no es posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no sólo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional,
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.4.2. Del caso analizado
- “Siendo con dicho rechazo de la resolución del 5 de octubre de 2015 motivo de la presente acción de libertad impide que sea revisado por un tribunal, siendo que no tengo recurso ulterior, tal como lo define el art. 315 del C.P.P. modificado por la Ley 586