El suscrito Magistrado pese a estar de acuerdo con la parte dispositivo con la SCP 0237/2016-S1, expresa su disidencia con los fundamentos expuestos, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constituci
Fecha: 18-Feb-2016
II.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: “…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados, en razón, que para los demás derechos se tiene expedita la descrita vía del amparo. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante” (así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero).
En ese mismo contexto la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre mencionó: “De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Respecto a la presentación de la prueba en la acción de libertad, su valoración por el juez o tribunal de garantías y de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 5
- II.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- II.3.1. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar,
- En tal sentido, corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- II.3.2. De la ejecución de resoluciones de Jueces o Tribunales de garantías y la cosa juzgada constitucional
- De lo dicho se concluye que no es posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no sólo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional,
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.4.2. Del caso analizado
- “Siendo con dicho rechazo de la resolución del 5 de octubre de 2015 motivo de la presente acción de libertad impide que sea revisado por un tribunal, siendo que no tengo recurso ulterior, tal como lo define el art. 315 del C.P.P. modificado por la Ley 586