SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
a)
La parte accionante a través de sus abogadas, en audiencia, a tiempo de ratificar in extenso lo expuesto en la demanda, precisó que: a) Se habrían agotado todas las instancias en la vía ordinaria, por lo que, se cumplió con el principio de subsidiariedad, luego de hacer una relación de los hechos de manera repetitiva de la acción de amparo constitucional, sostiene que la acción penal fue iniciada en contra de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Eynar Ivan Viscarra Anavi, sin embargo la Resolución de la Fiscal Departamental de Potosí, Wilma Blazz Ibañez, únicamente haría referencia a Eynar Iván Viscarra Anavi, de quien define su situación jurídica de sobreseimiento, pero no resolvió la situación de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, llamando la atención el archivo de obrados; b) Se dejó de lado la prueba adjuntada por la Aduana Nacional, pues de manera muy simple se dijo que se ha considerado la documental presentada y que se habría tomado en cuenta un informe de un funcionario de la Aduana de nombre Fernando Bielere Velarde, quien habría intervenido en esos seis despachos aduaneros, indicando que esos manifiestos internacionales de carga hubieran cumplido todas las formalidades y los requisitos esenciales para el despacho aduanero y que las partidas arancelarias eran correctas, dando a entender que la Fiscal Departamental de Potosí, en base a esos informes evacuados habría dado por bien hecho los despachos referidos; c) Contra ese funcionario la Aduana Nacional inició un proceso penal que ya tenía Sentencia, donde se declaró probado el incumplimiento por haberse atribuido funciones que no le competían, aplicándole una pena privativa de libertad, por lo que mal podría motivar su Resolución tomando en cuenta como un elemento más para sustentar su resolución de sobreseimiento, pues en su declaración sostuvo que se cumplió con todos los requisitos esenciales para el despacho aduanero y que las partidas arancelarias aplicables a esos despachos serían las correctas, aspecto que llama la atención y que fue cuestionado debiendo ser enmendado por la Fiscal Departamental; y, d) Con relación a que la Aduana Nacional Regional Potosí asumió una actitud inactiva al no presentar una querella o denuncia, sostiene que ésta entidad presentó prueba documental legalizada que no fue obtenida por el Ministerio Público dentro de su labor investigativa, pese a ser el director funcional de las investigaciones, por lo que la Resolución de la Fiscal Departamental no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, por estos antecedentes, se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, congruencia y fundamentación.
Por su parte, Eynar Iván Viscarra Anavi, a través de su abogado, en la misma audiencia, sostuvo que: a) La facultad del Fiscal Departamental de Potosí, sería anular o dejar sin efecto la Resolución de sobreseimiento y disponer la vigencia de la etapa preparatoria, pues este sería un acto enteramente jurisdiccional, en consecuencia toda esa carga argumentativa referente a los derechos a la igualdad y a la defensa como vertiente del debido proceso, no estarían debidamente fundamentados, para que se pueda otorgar la tutela respectiva, pues no se llegaría a comprender de qué manera se hubiera vulnerado el derecho a la defensa, ya que conforme la SCP 0682/2015-S2, solamente se puede vulnerar cuando se evita tener acceso al derecho a la defensa, aspecto que no se habría dado en el caso en análisis, pues fueron notificados con el sobreseimiento y ejercido el derecho a la impugnación; b) Con relación a la igualdad, tomando en cuenta lo establecido por el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no fue reclamada ahora ni en la anterior acción de amparo constitucional, indicando que no se le permitió al imputado, cuando en los hechos este no realizó ninguna actividad de defensa, aspectos que no se verificaron en la presente acción tutelar; y, c) Con relación al cumplimiento de la SCP 0682/2015-S2, sostiene que debieron utilizar los arts. 16, 17 y 40 del CPCo, o también acudir a la vía penal contra los funcionarios públicos que no dieron cumplimiento a la Resolución de amparo, por lo que, al haber demandado una vez más sobre el mismo hecho, no se debería conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Improcedencia”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración.
- III.2. La identidad de sujetos, objeto y causa en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo