SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

denegó

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 138 a 141 vta., denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) La supuesta persecución ilegal o procesamiento indebido no tiene mayor sustento jurídico porque las Resoluciones impugnadas afectan a los derechos reclamados y proceden a la limitación al derecho de locomoción en virtud de un proceso judicial en el cual el hoy accionante cuenta con sentencia condenatoria por violación de niño, niña y adolescente; b) El argumento del accionante de haber estado con detención preventiva por más de seis años, debió utilizarse cuando la norma que el hoy señala más benévola, aun se encontraba en vigencia, no pudiendo dicho tema ser suplido ahora; c) En las disposiciones finales de la Ley 586, que modifica el art. 339 del CPP, se derogan todas las normas contrarias a dicha ley; y, habiéndose solicitado la cesación de medidas cautelares en fecha posterior a emisión de la misma, debe aplicarse la modificación impuesta; d) Los derechos considerados vulnerados, si bien tienen protección constitucional, no pueden utilizarse para desvirtuar los derechos establecidos en la Constitución y el Código Niño, Niña y Adolescente; debiéndose aplicar con primacía y privilegiar los derechos de este grupo vulnerable; e) La presente acción no puede ser utilizada como medio sustituto para el restablecimiento de la libertad del accionante, ya que existen recursos idóneos dentro del proceso penal que se ventila; f) En las Resoluciones impugnadas, existe la fundamentación legal respecto a la ultra actividad, que prevé que la misma opera sobre la norma sustantiva, mas no la procesal; y,                            g) Finalmente, indica que la valoración de la prueba para la cesación de detención preventiva, es competencia única y exclusiva de la autoridades ordinarias, mas no de autoridad constituida en Tribunal de garantías.