SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016-S2
Fecha: 01-Feb-2016
i)
Heiddy Zapata Montaño, Adalid César Quiroz Vera y David Aguilar Aguilar, Presidenta y Jueces Técnicos, respectivamente, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe que cursa de fs. 118 a 119 vta.; expresaron: i) La actual redacción del art. 239.3 del CPP, ha modificado la esencia del anterior, que requería que la sentencia adquiera la calidad de ejecutoriada, en el presente caso, al no presentarse tal situación hace que no se subsuma a las condiciones de procedibilidad del art. 293.3 del referido Código; ii) El derecho al juzgamiento en plazo razonable se encuentra cumplido ya que el accionante fue juzgado en plazo oportuno, efectivizándose la audiencia de juicio y la emisión de una sentencia condenatoria, sin ser exigible su ejecutoria; iii) El contenido del art. 234.6 del CPP, determina que al haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia constituye un peligro procesal sobreviniente, sentencia que no requiere ejecutoria, determinando el Tribunal Constitucional a través de sus fallos que incluso puede servir para revocar medidas sustitutivas; iv) El hecho de que la solicitud de cesación a la detención se hubiera efectuado posteriormente a las reformas introducidas por la Ley 586, hace posible la aplicación del art. 239 reformulado, que prescribe la posibilidad de otorgar la cesación de la detención preventiva en delitos de violación de infante, niña, niño adolescente; y, v) La protección ultra activa del art. 239 abrogado, no es posible en virtud de la protección especial de la que gozan las víctimas de este tipo de delitos a partir de instrumentos supranacionales aprobados por el Estado Boliviano. Solicitando se deniegue la tutela impetrada por Emilio Valencia Camacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- Fragmento 12
- la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.
- III.3. Sobre el principio de favorabilidad
- III.4. Respecto a la valoración integral de los elementos para resolver solicitudes de cesación a la detención preventiva
- el art. 239 de CPP, otorga a las personas detenidas la facultad de solicitar la cesación de aquella medida; sin embargo,
- '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización.
- III.5. La sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, lo que no significa la violación al principio de presunción de inocencia o condena previa
- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia,
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo