SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2016-S2

Fecha: 01-Feb-2016

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante señala la supuesta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, irretroactividad de la ley penal desfavorable y/o ultra actividad de la ley penal debido a que, desde su detención preventiva, han pasado más de seis años sin que se tenga sentencia ejecutoriada, habiendo expuesto su situación en audiencia de cesación de detención preventiva, solicitando su libertad al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Cochabamba, la cual se le denegó en virtud de una errónea aplicación del art. 239.3 del CPP, y obviando lo relacionado al principio de favorabilidad e irretroactividad de la ley, puesto que la norma aplicada para dicha denegatoria era diferente al momento de su detención, por lo que debió aplicársele la más favorable para resolver su situación procesal. Dichas vulneraciones fueron avaladas por la Sala Penal Segunda del departamento de Cochabamba, al confirmar la Resolución que denegó la cesación de medidas cautelares; hechos que considera vulneradores de derechos, activando en consecuencia la vía constitucional.

En ése contexto, en la presente acción constitucional y de los antecedentes del proceso se evidencia que el accionante se encuentra privado de libertad y que la decisión asumida por los Jueces y Vocales demandados a través de las Resoluciones impugnadas tienen vinculación directa con la situación del impetrante de tutela, que denuncia en las mencionadas Resoluciones la lesión del debido proceso, por consiguiente, la presente garantía jurisdiccional es el instrumento jurídico idóneo para la tutela pretendida. Por lo precedentemente expuesto y, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde comprobar las presuntas vulneraciones.

Según se constata, los hechos que el accionante considera irregulares y vulneradores de derechos versan sobre lo que él considera una errónea aplicación del art. 239.3 del CPP, dado que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, habría utilizado el artículo citado, pero que fuera modificado por la Ley 586, misma que es sancionada de forma posterior al inicio de su proceso penal, sin embargo, de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, la aplicación de la figura más beneficiosa para el procesado bajo el principio de favorabilidad aplicado a la irretroactividad de la norma, se da respecto a la norma sustantiva, no así la procedimental, la cual debe aplicarse desde su entrada en vigencia, ya que la misma no regula los actos sobre los que pudiere ser procesado (penalmente, en este caso) el hoy accionante, sino que regulan el proceder dentro de los nuevos lineamientos de la política criminal que se fija el Estado, manteniéndose incólume la razón jurídica por la cual el impetrante de tutela fuera inicialmente procesado, en el presente caso, el tipo penal de violación de niño, niña y adolescente y aborto, siendo atendible el reclamo del accionante si es que se hubieren modificado dichas conductas criminales y se le estuvieren aplicando las más gravosas; sin embargo, lo que ocurre en los hechos es el tratamiento de una solicitud de cesación de medidas cautelares, las cuales, están consideradas como un procedimiento adjetivo o procedimental, para llegar a un fin, que es la obtención de justicia, no importando en el presente caso que la norma tenga más o menos requisitos para acceder al instituto jurídico pretendido (cesación de la detención preventiva) ya que la medida cautelar misma no es un fin, sino no un medio para llegar al fin que ya se citó y se debe aplicar según la ley procesal que esté vigente al momento de la tramitación del proceso; motivos por los cuales corresponde denegar la tutela respecto a este punto.

Asimismo, del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, se desprende que las autoridades jurisdiccionales deben hacer un análisis integral de todos los elementos que integran el proceso para tomar las determinaciones que ameriten cuando se trata una solicitud de cesación de detención preventiva o imposición de medida cautelar. En el caso presente, se tiene de acuerdo a la Conclusión II.4 citada líneas arriba, la existencia de una sentencia condenatoria respecto al hoy impetrante de tutela, misma que fue emitida en junio de 2011, la cual no ha adquirido ejecutoria aun debido a interposición de recursos que la ley franquea, que sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, es un factor importante a tomar en cuenta para denegar la solicitud de cesación de una medida cautelar, lo cual se verifica del informe que cursa de fs. 118 a 119, y que implicaría una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado. Aspecto que viene a reforzar los motivos que originaron la negatoria de la detención preventiva del accionante, máxime si dicho importante actuado judicial no fue arrimado al expediente, ni siquiera citado, por parte del impetrante de tutela, que sin embargo se debe de tomar en cuenta en virtud del análisis integral de diversos factores para el tratamiento o modificación de una medida cautelar.

Concluyéndose por lo señalado supra, la inexistencia de las vulneraciones que el accionante denuncia como vulneradoras de sus derechos, expresadas en las Resoluciones de 25 de febrero de 2015 y de 9 de abril del mismo año, mismas que se emitieron sobre la base de la norma procesal penal imperante en el país y haciendo un análisis integral de diferentes factores para pronunciarse sobre a libertad del hoy impetrante de tutela.