SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente; el accionante denuncia que el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija, al emitir el Auto de 8 de septiembre de 2015, dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra y otros funcionarios de la unidad de fiscalización de esa Institución, por la pérdida de mercancías, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de igualdad y a la seguridad jurídica; sosteniendo que una vez que se emitió la injusta Resolución de 13 de agosto de 2015, en la que se estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su contra sancionándole con la destitución del cargo que venía ejerciendo en la Entidad referida; interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución, la que fue confirmada por Resolución de alzada JSZFC 001/2015, por lo que dedujo recurso jerárquico contra éste fallo; sin embargo, en principio por Auto de 7 de septiembre del mismo año, le otorgaron el plazo de veinticuatro horas, para que identifique e individualice la resolución impugnada, con la advertencia de tenerse como no presentado, dando lugar a que mediante memorial ratifique inextenso su recurso jerárquico presentado en tiempo hábil y oportuno; empero, sin tener competencia a través del Auto de 8 de septiembre de igual año, declaró ejecutoriada la Resolución de alzada mencionada, cuando debió limitarse a conceder el recurso en el efecto suspensivo ante la MAE de la Unidad conforme prevé la normativa vigente.
Precisados los hechos motivo de la presente acción de amparo constitucional; de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso administrativo interno seguido contra Aldo Fabián Paz Guevara y otros por la pérdida de mercancías, el Jefe de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija, mediante Auto de 13 de agosto de 2015, resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa por haber infringido lo establecido en la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y del Reglamento Interno de Personal y de conformidad a lo establecido por el art. 29 de la Ley 1178, dispuso la destitución del ahora accionante del cargo que venía ejerciendo en esa Institución. Ante esta situación el accionante, interpuso el recurso revocatorio, el que fue resuelto por Resolución de alzada JSZFC 001/2015, ratificando la Resolución impugnada, haciéndole conocer en la misma, que tiene el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación para oponer el recurso jerárquico; una vez notificado por memorial de 4 de septiembre de 2015, interpuso recurso jerárquico, ante el cual, por Auto de 7 de septiembre de igual año, se dispuso otorgarle el plazo de veinticuatro horas para que identifique e individualice la resolución impugnada, con la advertencia de tenerse como no presentado, y, a pesar de ratificar el recurso jerárquico mediante nuevo memorial presentado el 8 de septiembre del año señalado, la autoridad tantas veces mencionada a través del Auto de 8 de septiembre del citado año, resolvió declarar la ejecutoria de la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015, alegando que el ahora accionante en su último memorial se ratificó en todo lo expuesto en el recurso jerárquico planteado el 4 de septiembre del mismo año, sin que identifique e individualice la resolución impugnada, concluyendo por este motivo que no ha presentado recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada referida.
Ahora bien, de lo relacionado se advierte que al emitirse el Auto de 8 de septiembre de 2015, declarando ejecutoriada la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015, por falta de identificación e individualización en el recurso jerárquico de la resolución recurrida, no se actuó correctamente; por cuanto, en esta fase de impugnación el Sumariante en razón de haber concluido su competencia sobre el fondo del asunto, sus facultades se circunscriben a verificar si el recurso fue planteado dentro del plazo al efecto previsto por ley, aspecto que se infiere del art. 25 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A, modificado por el DS 26237, que prevé que la Autoridad Sumariante concederá el recurso jerárquico en el efecto suspensivo ante la MAE, quien en el marco de sus facultades al momento de resolver el recurso, determinara la pertinencia o no de que el accionante haya interpuesto su recurso jerárquico contra la Resolución de primera instancia y la Resolución de Alzada.
Lo expuesto permite concluir, que en el caso en análisis la autoridad sumariante no obró en el marco de la garantía del debido proceso, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es una garantía de orden constitucional; que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas que importa el cumplimiento de presupuestos procesales mínimos que rijan el desarrollo del proceso, en este caso administrativo, con el fin de que, en base a dichos presupuestos, el procesado pueda ser oído, lo que tenga que decir en su descargo y en su caso, recurrir de las decisiones, que estime vulneradoras a sus derechos; como a la impugnación que constituye un elemento del debido proceso, en el caso, a su vez, fue indebidamente restringido, privilegiando cuestiones de forma, desconociendo que éstas deben ser estrictamente necesarias para la consecución de derechos fundamentales, garantías, principios y valores constitucionales; en este antecedente, corresponde conceder la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía constitucional al debido proceso es exigible en los procesos administrativos sancionatorios
- En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo