SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2016
a)
El accionante en audiencia ratificó la acción tutelar y ampliándola indicó que: a) En la primera convocatoria el Comité Electoral recibió las “planchas” y en el proceso electoral hizo una depuración de candidatos y las listas de los Frentes quedaron sin representantes completos, de esta forma se llevó un proceso eleccionario; b) La segunda convocatoria mantuvo la ilegalidad de depuración de candidatos y llevaron a cabo las elecciones, lo que motivó a que las partes interesadas presenten una impugnación, emitiendo el Comité una resolución e informaron que ese aspecto de la representatividad no estaba en el Reglamento y el acta de asamblea de socios de 16 de septiembre de 2016, no se la pudo conocer ni conseguir; c) Los candidatos pertenecen a diferentes zonas lecheras y por eso se presentó las impugnaciones, pues no tienen representantes porque éstos fueron depurados; y, d) Presentó una nueva impugnación que fue recibido en instalaciones de APL y que no fue resuelto, que contenía las observaciones de lesiones a derechos fundamentales, y los demandados vulneraron su Reglamento al no resolver el mismo, y lesionaron su derecho a la petición y a tener respuesta oportuna, consolidando un proceso eleccionario con vicios de ilegalidad; en definitiva solicitó se declare la nulidad del proceso eleccionario y se ordene la convocatoria a nuevas elecciones.
Juvenal Vera Cadima, tercero interesado, por informe cursante de fs. 68 a 72 y a través de su abogado y apoderado, manifestó: a) La acción tutelar no incluye a todos los miembros de la “planchas” que en el proceso electoral encabezó, debiendo haberse citado a todos los miembros de las dos “planchas” y no sólo a quienes encabezaron las mismas; b) De lo afirmado en la acción de amparo constitucional, se comprende que éste no actúa por cuenta propia, sino que se arroga la representación de diferentes zonas y secciones que conforma la APL, sin acompañar poder notarial para ello, por lo que no tiene personería ni legitimación activa para presentar esta acción tutelar a nombre de otras personas; además, en la “planchas” ganadora se tiene acreditada a dos personas que son representantes de Maica Sud, donde pertenece el accionante; c) No impugnó los resultados finales del proceso electoral ni identificó las causales de una supuesta nulidad del mismo, por lo que al no haber agotado la vía ordinaria, incumplió el principio de subsidiariedad; d) Refiere equivocadamente el art. 11 de la CPE, por cuanto éste no consagra el derecho a la democracia, sino un sistema político del Estado, destacando que las normas que consagran derechos fundamentales de los ciudadanos son las normas dogmáticas; e) En relación al derecho a la igualdad, el accionante tuvo la oportunidad de participar en el proceso electoral al tener la condición de sufragante activo, no habiéndosele restringido este derecho y al no emitir su voto no podría de ninguna manera aducir como vulnerado ese derecho; f) Respecto al derecho de petición en el recurso de impugnación de 21 de octubre de 2016, figuran Nelson Ulunque, Hilario Salazar Padilla, Dionicio Crespo, Eleodora Solís, Jaldín Raúl Escalera y José Luis Medrano, quienes firman el mismo, no encontrándose el accionante como firmante; y, g) Las garantías mínimas que comprenden el debido proceso, no contempla el proceso electoral siendo éste inexistente dentro los elementos que componen el debido proceso, por lo que mal podría invocarse el derecho al debido proceso electoral como vulnerado; en consecuencia, adhiriéndose a lo fundamentado por los demandados, solicita se deniegue la acción intentada, con condenación en costas procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos,
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR en todo