SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2016

III.2.

El accionante denuncia que los miembros del Comité Electoral lesionaron sus derechos al aprobar la participación de dos Frentes en las elecciones para renovar el Directorio de APL, con listas de postulantes incompletas, lo que dejaba sin representación a varias zonas y secciones que conforman APL; decisión que incumplía el Reglamento Electoral y las determinaciones asumidas para la segunda convocatoria, por lo que presentó recurso de impugnación, que confirmó las ilegalidades denunciadas; por lo que presentó otra impugnación la cual no fue resuelta, aspecto que restringe sus derechos a ser oído y a la petición, y lesiona otros derechos por haberse omitido la decisión de este recurso; es decir, por no tener una respuesta pronta y oportuna por parte de los demandados.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y conforme los datos que se consignan en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que una vez conformado el Comité Electoral de APL, se convocó a elecciones para la renovación del Directorio gestión 2016-2018, publicándose la primera convocatoria por prensa escrita, el 20 de septiembre de 2016, que fue declarada desierta por no cumplir los candidatos los requisitos exigidos; es así que se emitió una segunda convocatoria, fijándose como fecha de elecciones el 28 de octubre de 2016, esta nueva convocatoria también fue publicada por prensa, el 9 del mismo mes y año.

Ante esa situación, el accionante conjuntamente otra persona, presentaron una carta de impugnación de las elecciones, reclamando el incumplimiento del Reglamento Electoral, así como de las determinaciones asumidas en las dos convocatorias, respecto a ésta última, lo relacionado a las zonas representativas, pidiendo se declare desierta la segunda convocatoria y se lance una nueva; esta carta fue respondida por los miembros del Comité Electoral -Conclusión II.4 de este fallo-.

Asimismo, se tiene que de forma paralela a la carta de impugnación del accionante, los socios de APL, Nelson Ulunque, Hilario Salazar Padilla, Dionicio Crespo, Eleodora Solis, Nancy Jaldín Montaño, Raúl Escalera y José Luis Medrano, el 21 de octubre de 2016, también presentaron su propia impugnación, expresando los mismos argumentos que el accionante y realizando el mismo petitorio. Pese a estas impugnaciones, se realizaron las elecciones el 28 de octubre de 2016, cuyo frente ganador, fue posesionado el 7 de noviembre del mismo año.

Establecidos los antecedentes procesales, y pese a lo confuso de sus alegaciones, este Tribunal advierte inicialmente que el accionante en relación a la respuesta emitida por los demandados a su carta de impugnación, indica que esa respuesta confirmó las aparentes violaciones y restricción de derechos, así como el quebrantamiento de las determinaciones asumidas en las referidas convocatorias; sin embargo, en relación a esta aseveración, no expone un cuestionamiento puntual ni aclara cómo la misma lesionaría sus derechos denunciados, ni tampoco esboza un petitorio expreso que permita un análisis particular de esa situación por parte de este Tribunal, circunstancia que impide emitir un razonamiento al respecto.

Es ese sentido, y teniendo en cuenta las aseveraciones en las que se centra el memorial de demanda tutelar, este Tribunal concluye que el accionante a través del presente medio de defensa constitucional, cuestiona la falta de respuesta de los miembros del Comité Electoral ahora demandados a la carta de impugnación presentada el 21 de octubre de 2016, omisión que derivaría en la lesión a los derechos denunciados, y especialmente el de ser oído y a la petición, así como también vulneraría el Reglamento Electoral y el Estatuto de APL; sin embargo, en sus alegaciones, no toma en cuenta que dicha carta fue presentada y suscrita por otros socios de APL, en la cual no figura como parte impugnante ni tampoco suscribe la misma, esta situación en coherencia con el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, evidencia que el accionante carece de legitimación activa para entablar la presente acción de amparo constitucional, pues no ha demostrado la concurrencia de un perjuicio o agravio personal y directo a sus derechos con la falta de respuesta a la carta de impugnación presentada por otros socios de APL; es decir, no ha demostrado que los efectos del aparente acto ilegal denunciado hubiera recaído directamente en alguno de sus derechos fundamentales denunciados.

Por lo expuesto, al no existir una vinculación y relación directa entre la falta de respuesta a la carta de impugnación de 21 de octubre de 2016, y sus derechos supuestamente conculcados, se concluye que el accionante no se encuentra legitimado para interponer la presente acción tutelar y por consiguiente, no puede ser beneficiario del resguardo constitucional que brinda este Tribunal.