SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2016
i)
Martín Antonio Zapata Muñoz, María Jeaneth Abán Artola, Jorge Jesús San Román Candia y Alejandro Adalid Canaza Calle, miembros del Comité Electoral demandados, por informe cursante de fs. 79 a 83 vta. y a través de su abogado en audiencia, señalaron: i) Fueron invitados por la APL del valle de Cochabamba a conformar el Comité Electoral dirigido a conformar el nuevo Directorio, llamando a una primera convocatoria a elecciones el 6 de septiembre de 2016, a la que se presentaron tres Frentes y ninguno cumplía con los requisitos por lo que fue declarada desierta; ii) Mediante acta de asamblea extraordinaria del comité Electoral 16 del mismo mes y año, en presencia de los socios se aprobó la convocatoria a elecciones, modificando los requisitos en su punto 4, a petición de APL; iii) A esta convocatoria se presentaron dos Frentes y se procedió a realizar la verificación de requisitos y depuración de candidatos conformándose las listas con los habilitados no existiendo cargos en acefalía, obteniéndose ternas que ocupan todos los escaños, inclusive con vocales suplentes; iv) El 18 de octubre de 2016 el accionante y Yerko Raúl Rocha presentaron impugnación a la convocatoria realizada, emitiéndose respuesta el 24 del mismo mes y año, rechazándola con base en los argumentos expuestos en la misma; v) El 28 del mes y año referidos, se llevaron a cabo las elecciones para elegir el Directorio de APL con total normalidad; vi) El 7 de noviembre de 2016, se posesionó al frente ganador para al Directorio de la gestión 2016-2018, mediante acto oficial y en presencia de Notario de Fe Pública; vii) El accionante no precisó los actos, omisiones o determinaciones que habrían vulnerado sus derechos ni los identificó de manera clara e indicó que habría una segunda impugnación presentada el 21 de octubre de 2016, que no fue respondida; sin embargo, dicha misiva no contiene dato alguno respecto al accionante, consignando los nombres de otras personas, por lo tanto éste no tiene legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional en relación al derecho de petición; viii) No es posible tutelar el derecho al debido proceso electoral, por cuanto no existe en la doctrina constitucional e internacional; y al no estar el accionante dentro de un proceso contencioso en el que se decidan pretensiones opuestas, se debe rechazar el pedido de protección al derecho al debido proceso, al no existir materia constitucional que tutelar en el presente caso; ix) Los Frentes presentaron su ternas completas con representatividad en las zonas de la APL, y con base en los requisitos establecidos en el acta de asamblea de 16 de septiembre de 2016, se procedieron a depurar a los candidatos que no cumplían con elementos básicos para ser candidato; x) El accionante no se vio impedido o limitado por ningún acto, omisión o determinación para ejercer su derecho al sufragio activo, por lo que tenía la posibilidad de ejercer su voto, abstenerse o votar en blanco, y él se abstuvo de votar; xi) El accionante se encuentra representado por el frente ganador, por cuanto la zona Maica Sud donde tiene su domicilio, tiene a una persona como vocal suplente del Directorio; xii) No existe vulneración al derecho al sufragio activo, pues pudo ejercer su derecho a la participación política, la depuración de candidatos se realizó con base en las facultades que posee el Comité Electoral y no impidió que los Frentes puedan ocupar todos los escaños del Directorio; y, xiii) No se demostró de qué manera se vulneró el derecho a la igualdad, pues pudo participar o abstenerse de hacerlo en la contienda electoral en su faceta de elector, no existe ningún acto que hubiera podido ser entendido como una diferenciación tendiente a restringir derechos fundamentales; en consecuencia, solicitan se deniegue lo pedido dejando incólume la contienda electoral demandada y se condene al pago de costas procesales al accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos,
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR en todo