SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 184 a 187 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: 1) El art. 11 de la CPE, determina el tipo de Estado, régimen y sistema de gobierno, que en el presente caso no está vinculado a la problemática planteada, por lo que no se vulneró el derecho a la representación y a la democracia; 2) El accionante es socio activo de APL, contando con todos sus derechos y deberes, pudiendo participar como elector o elegido, habiendo impugnado la convocatoria a elecciones de 6 de septiembre de 2016 mereciendo respuesta el 24 de octubre del mismo año, por lo que no se vulneró el derecho a la igualdad; 3) La impugnación planteada por esta parte el 18 de octubre de 2016, mereció la respuesta de 24 del mismo mes y año, no habiéndose vulnerado el derecho de petición; 4) Dentro de los elementos del debido proceso, no se halla el debido proceso electoral, por lo que no se puede considerar como vulnerado el mismo; 5) Conformado el Comité Electoral de APL, se convocó a lecciones para la renovación del Directorio de APL gestión 2016-2018, la misma que fue declarada desierta debido a que ninguno de los Frentes presentaron los requisitos necesarios; publicada la segunda convocatoria, se presentaron dos Frentes, ambos con listas completas, procediendo el Comité Electoral a depurar a personas que no cumplían con los requisitos de edad y antigüedad, depuración que no fue motivo de observación o reclamo alguno por los Frentes; y, 6) De la prueba aportada se establece que de 1531 socios habilitados de APL, emitieron su voto 1170 socios, observándose de esta manera la gran participación de los mismos al acto eleccionario del nuevo Directorio de APL, y la misma le da validez y legalidad a dicho acto por la concurrencia masiva del electorado, habiéndose llevado dentro del marco de la legalidad y cumplimiento tanto de su Estatuto Orgánico, su Reglamento Electoral y las determinaciones tomadas en las diferentes asambleas cuyas actas cursan en el libro de actas presentado debidamente notariado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La
- uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos,
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR en todo