SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
Fragmento 12
En observancia a lo aseverado, en general las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que supone que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo ante su agotamiento se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; no obstante, el debido proceso será tutelado específicamente a través de la acción de libertad, siempre que los hechos alegados como vulneratorios se encuentren directamente ligados al derecho a la libertad, y además exista absoluto estado de indefensión; segundo presupuesto, que fue aclarado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar que cuando se trata de medidas cautelares “…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El debido proceso y la acción de libertad
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo