SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
concedió
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 50/2015 del 14 de septiembre, cursante de fs. 58 a 64, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de revocatoria de medidas cautelares de 13 de octubre de 2015, y el consecuente mandamiento de detención preventiva, dictado en dicha audiencia, en contra de los hoy accionantes, debiendo respetarse las reglas del debido proceso y materializarse la libertad, en caso de volverse a señalar audiencia de revocatoria de medidas, si así lo estimasen conveniente; y que el Director del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, dé efectivo cumplimiento a los mandamientos de libertad emitidos el 12 de octubre de 2015; con los siguientes fundamentos: i) Al haberse otorgado el beneficio de la cesación de la detención preventiva a los acusados Wilson Alberto Fernández Flores y Mauricio Alejandro Morales Rodríguez, una vez que cumplieron con las medidas que les impusieron, se otorgó mandamientos de libertad, lo cual no se materializó, por lo que es lógico suponer que de la misma manera no se podía revocar las medidas sustitutivas por la causal prevista en el art. 247.2 del CPP, máxime si uno de los imputados que fue declarado rebelde no tuvo conocimiento de la audiencia señalada ni su defensor de oficio; asimismo, no podía haberse declarado un cuarto intermedio con menos de un día de anticipación para el desarrollo de dicha audiencia; ii) Dentro del catálogo establecido por el Tribunal Constitucional, la acción de libertad puede ser correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, constituyéndose en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iii) Se acredita que se vulneró el debido proceso en varios de sus componentes, como ser la igualdad de partes, el derecho a ser oídos antes de imponer alguna restricción cautelar, la certidumbre de que sus derechos sean tratados en forma equitativa en casos similares; derechos y principios que no fueron ejercidos por los accionantes, dada la actuación de los demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad de pronto despacho
- cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día
- Fragmento 12
- III.3.
- CONFIRMAR en parte