SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día

Con relación al cumplimiento de los mandamientos de libertad, en la    SCP 1306/2014 de 30 de junio, se señala “Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’, disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: ‘…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’.

Examinando la denuncia con relación al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, corresponde precisar que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional,  tiene establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, es decir cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. En ese orden, con relación al cumplimiento de los mandamientos de libertad, se tiene también señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, que “…el art. 39 de la LEPS, se señala que: Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno” (las negrillas al texto original); disposición legal que no impide que el encargado del recinto penitenciario verifique el faile personal del detenido para verificar si no existe otro mandamiento que restrinja su derecho a la libertad así como la autenticidad del mandamiento.

Ahora bien, en el caso en examen se tiene evidenciado que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, hoy codemandado,  recibió los mandamientos de libertad a favor de los accionantes, en horas de la mañana el 13 de octubre de 2015, y que no dio cumplimiento a los mismos en razón a que día antes recibió la orden de conducirlos a una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, emanada del propio Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, que debía llevarse a cabo a horas 15:30 del mismo día. El incumplimiento a la ejecución inmediata a los referidos mandamientos de libertad resulta arbitrario, pues el Director del Centro de reclusión, habiendo recibido ya el mandamiento de libertad y no existiendo otro mandamiento por otra causa, correspondía que ponga en libertad a los accionantes inmediatamente de haberse verificado la autenticidad del mandamiento y la inexistencia de otro mandamiento, pues; por una parte, la orden de traslado a la audiencia no es un mandamiento de detención; y por otro lado, habiendo recibido posteriormente la orden de liberación de los detenidos, ya no subsistía la obligación para la autoridad policial demandada de trasladar a los acusados -ya en libertad- a la audiencia señalada. Consiguientemente, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, hoy codemandado, al no haber dado cumplimiento inmediato a los mandamientos de libertad expedidos a favor de los accionantes, efectivamente vulneró el derecho al debido proceso en su componente de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por cuyo motivo corresponde conceder la tutela respecto de esta denuncia.

Con relación a las juezas demandadas, en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, precisó lo siguiente: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado”. Por su parte la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que: “…4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, con relación a las juezas demandas, pues los accionantes interpusieron la presente acción de libertad sin que antes hubieran apelado Auto de revocatoria de medias sustitutivas de 13 de octubre de 2015, lo cual hace improcedente por subsidiariedad la acción de libertad, razón por la cual no amerita ingresar al examen de fondo de las denuncias formuladas; extremo que debió haber sido advertido por el Juez de garantías.