SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
a)
Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 14 de octubre de 2015, cursantes de 36 a 40, señalaron lo siguiente: a) La Resolución 121/2015, emitida por el Tribunal de alzada no vulnera, ni suprime ningún derecho, ni garantía constitucional; contrariamente se adecuó al procedimiento y plazos previstos por ley, aplicando la potestad reglada y el principio de legalidad; b) Se cumplió con los arts. 7, 221 y 235 ter. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo suya la SC 0024/2015-S2; c) Se ratifican en el contenido de su Resolución; d) Al existir probabilidad de autoría, por encontrarse la causa en etapa de acusación, conforme a la SCP 1149/2013 de 23 de julio, y al concurrir la probabilidad de obstaculización, tanto la autoridad cautelar como el Tribunal de apelación deben aplicar el principio de instrumentalidad, con las que se quiere garantizar la concurrencia de las acusadas a los actos del juicio; e) Pretenden evitar que las acusadas tengan que influir en los testigos y peritos que declararán en el juicio para no entorpecer el normal desarrollo del juicio y la averiguación de la verdad material; f) La acusadas no acreditaron la imposibilidad de oblar la fianza, a lo que se suma el mandato del art. 244 del CPP; es decir, que la fianza también puede ser oblada en bienes que inclusive puede ser de terceros, con lo que se hace inviable la apelación formulada por las dos acusadas; y, g) Se debe tener presente que Grover Jhonn Cori Paz, actual Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asumió el cargo el 3 de agosto de 2015, por lo que no tuvo participación en el proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Roseth Fabiola Mejía Sequeiros contra Beatriz Julia Cusicanqui de Romero y Otros por el delito de robo agravado y otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.2.
- III.3. Sobre el principio de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo