SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Juez codemandado, mediante Auto 89/2015 de 25 de febrero, pronunciado en la audiencia conclusiva, entre otras determinaciones, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva con relación a las imputadas Carla Marcela Romero Cusicanqui y Paola Patricia Romero Cusicanqui. Dicha decisión fue confirmada por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 121/2015 de 2 de abril; en esta Resolución de segunda instancia, el Tribunal de apelación admite la acreditación de la probabilidad de autoría y de la existencia del riesgo de obstaculización, cuando señala “…la Resolución venida en grado de apelación, consigna un párrafo respecto a la necesidad de aplicar dicha medida sustitutiva, párrafo que este Tribunal de Apelación comparte con la autoridad judicial a quo, porque no solamente existe la probabilidad de autoría que existe probabilidad de autoría y el peligro de obstaculización…”; es decir tanto el Juez como los Vocales demandados, a su turno establecieron la acreditación de la existencia de probabilidad de la autoría y de riesgo de obstaculización; sin embargo, de dicha constatación y que el delito por el que se sigue la causa no se halla comprendido dentro de los casos de improcedencia previstos en el art. 232 del CPP, decidieron no aplicar la detención preventiva.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que dentro de un proceso penal, los jueces están relevados de efectuar el juicio de proporcionalidad en la decisión en torno a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, “…dado que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien, están reatados a los parámetros objetivos que la ley fija, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de las medidas sustitutivas” (SCP 0024/2015-S2), pues estando establecida el régimen de las medidas cautelares bajo el principio de la potestad reglada, “…el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos; pues en tal caso se estaría ante un acto arbitrario…” (SCP 0024/2015-S2).
Ahora bien, en el caso en examen, los Vocales demandados, no obstante admitir la acreditación de los requisitos contemplados en el art. 233 del CPP, tomaron la decisión de confirmar la aplicación de medidas sustitutivas y no aplicar la detención preventiva solicitada, efectuando el juicio de proporcionalidad del que el legislador les relevó, vulnerando de esa manera los principios de potestad reglada y de legalidad y con el ello el debido proceso; habiendo incurrido en igual vulneración también el Juez demandado al haber asumido la misma decisión en la Resolución de primera instancia, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.2.
- III.3. Sobre el principio de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo