SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio
La interpretación antes mencionada, determina que los autos interlocutorios definitivos cortan todo procedimiento ulterior y por lo mismo no pueden ser revisados por el mismo juez que las emitió, de ahí que la norma adjetiva civil prevé en su art. 225, contra qué resoluciones procede el recurso de casación, señalando cinco incisos para el efecto, entre los cuales se encuentra los “Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”; disposición legal que ninguna manera es aplicable al caso de autos, pues la norma referida regula un procedimiento común en las que concurren todas la etapas de impugnación dada la existencia de dos instancias, por ello la exigencia de un auto de vista que sea emergente de una sentencia o un auto interlocutorio que pone fin al litigio, siendo ésta la única forma para que proceda la casación; Empero, el proceso agrario presenta características particulares por ser un proceso especial, ya que cuenta solo con una instancia, como es el caso de los recursos de casación y nulidad que se formula ante el Tribunal Agroambiental, y que este únicamente procede contra la sentencia.
En este marco, debe precisarse que el auto interlocutorio que determinó la perención de instancia, no puede ser recurrido de casación por lo señalado supra, es decir no hay apelación en la jurisdicción ordinaria, siendo clara la norma que señala que la casación solo procede contra la sentencia únicamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la perención de instancia
- no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino también el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o intereses contrapuestos
- se evidencia en forma clara e incontrastable que el mandante de la accionante consintió en forma libre y expresa con los actos reclamados, toda vez que el 2 de abril de 2007, a través de su apoderada respondió la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta en su contra, la misma que fue admitida mediante decreto de 2 de mayo de 2007, lo cual demuestra que pese haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, está de acuerdo con la prosecución de la causa
- debiendo entenderse que una vez puesto en vigencia un determinado plazo procesal, éste transcurre en forma ininterrumpida hasta su finalización; es decir, que en su cómputo se incluyen días hábiles e inhábiles, lo que en la práctica podría reducir el tiempo real que concede el plazo a la parte, para realizar una determinada actividad procesal en el proceso, y sólo se suspenden o interrumpen ordinariamente durante las vacaciones judiciales
- III.4. Sobre la impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso oral agrario
- Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio
- III.5. Análisis del caso concreto
- de acuerdo al informe de la secretaria del de 31 de marzo de 2014 y siendo evidente que la parte abandonó su acción durante más de seis meses desde la radicatoria del presente proceso plazo establecido por Ley y de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara perención de instancia
- El plazo se computará desde la última actuación
- Fragmento 23
- CONFIRMAR