SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
de acuerdo al informe de la secretaria del de 31 de marzo de 2014 y siendo evidente que la parte abandonó su acción durante más de seis meses desde la radicatoria del presente proceso plazo establecido por Ley y de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara perención de instancia
En ese orden, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que son ciertas las denuncias efectuadas por la parte accionante, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento igualdad procesal de las partes; tomando en cuenta que, el Auto Interlocutorio 10/2015 de 11 de febrero, que declaró perención de instancia, no fue sustentado en el marco de la normativa y jurisprudencia glosada supra, obligación que correspondía a la autoridad demandada de establecer alguna determinación como el de verificar cada una de las actuaciones procesales efectuadas por partes así como de las previsiones contenidas en la norma adjetiva, en el marco de lo instituido por el art. 309 del CPC.1976; y, que ciertamente no fue cumplido por el demandado quien alegó “de acuerdo al informe de la secretaria del de 31 de marzo de 2014 y siendo evidente que la parte abandonó su acción durante más de seis meses desde la radicatoria del presente proceso plazo establecido por Ley y de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara perención de instancia” (sic).
Al respecto, esta Sala advierte que dichos justificativos no fueron considerados por el Tribunal de garantías, resolviendo la concesión de la tutela solicitada, alegando que el Juez agroambiental al declarar la perención de instancia habría efectuado una errónea interpretación de la disposición legal antes mencionada, al margen de la interpretación legal y sistemática en el caso en cuestión por las particularidades que éste presentaba, siendo que, según se concluyó, no habría existido una inacción o negligencia de parte del accionante, por cuanto, si bien tiene como última actuación el 6 de junio de 2014, de la lectura y análisis de antecedentes, resulta no ser evidente los extremos señalados por la autoridad judicial, dada la existencia de otros actuados procesales efectuados por la parte demandada.
Ahora bien, no obstante ser evidente lo señalado, como se demuestra en las Conclusiones II.5, II.6. y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referente a la presentación de memoriales por los demandados, consistente en apersonamiento y contestación la demanda formulada en su contra como es el caso de la empresa “Campos del Sur S.R.L.”, que lo hizo el 27 de noviembre de 2014, antes del cumplimiento de los seis meses, pues solo habían transcurrido cinco meses. La autoridad demandada, mediante proveído de 28 del indicado mes y año, admitió el apersonamiento de German Lacio Rueda por Gerardo Cesar Casale, Abogado, y dio por contestada la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la perención de instancia
- no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino también el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o intereses contrapuestos
- se evidencia en forma clara e incontrastable que el mandante de la accionante consintió en forma libre y expresa con los actos reclamados, toda vez que el 2 de abril de 2007, a través de su apoderada respondió la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta en su contra, la misma que fue admitida mediante decreto de 2 de mayo de 2007, lo cual demuestra que pese haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, está de acuerdo con la prosecución de la causa
- debiendo entenderse que una vez puesto en vigencia un determinado plazo procesal, éste transcurre en forma ininterrumpida hasta su finalización; es decir, que en su cómputo se incluyen días hábiles e inhábiles, lo que en la práctica podría reducir el tiempo real que concede el plazo a la parte, para realizar una determinada actividad procesal en el proceso, y sólo se suspenden o interrumpen ordinariamente durante las vacaciones judiciales
- III.4. Sobre la impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso oral agrario
- Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio
- III.5. Análisis del caso concreto
- de acuerdo al informe de la secretaria del de 31 de marzo de 2014 y siendo evidente que la parte abandonó su acción durante más de seis meses desde la radicatoria del presente proceso plazo establecido por Ley y de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara perención de instancia
- El plazo se computará desde la última actuación
- Fragmento 23
- CONFIRMAR