SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que a través de su abogado apoderado el accionante, denuncia la vulneración su derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal de las partes conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
Las acción de amparo constitucional es de naturaleza esencialmente subsidiaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, cuando señala que podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” exigencia que es necesario verificar antes de ingresar al fondo de la problemática. En el caso concreto, de la revisión y compulsa de los datos del proceso y lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional plurinacional, se determina la inexistencia de impedimento alguno que motive que este Tribunal ingrese al análisis concreto a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la perención de instancia
- no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino también el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o intereses contrapuestos
- se evidencia en forma clara e incontrastable que el mandante de la accionante consintió en forma libre y expresa con los actos reclamados, toda vez que el 2 de abril de 2007, a través de su apoderada respondió la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta en su contra, la misma que fue admitida mediante decreto de 2 de mayo de 2007, lo cual demuestra que pese haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, está de acuerdo con la prosecución de la causa
- debiendo entenderse que una vez puesto en vigencia un determinado plazo procesal, éste transcurre en forma ininterrumpida hasta su finalización; es decir, que en su cómputo se incluyen días hábiles e inhábiles, lo que en la práctica podría reducir el tiempo real que concede el plazo a la parte, para realizar una determinada actividad procesal en el proceso, y sólo se suspenden o interrumpen ordinariamente durante las vacaciones judiciales
- III.4. Sobre la impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso oral agrario
- Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio
- III.5. Análisis del caso concreto
- de acuerdo al informe de la secretaria del de 31 de marzo de 2014 y siendo evidente que la parte abandonó su acción durante más de seis meses desde la radicatoria del presente proceso plazo establecido por Ley y de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara perención de instancia
- El plazo se computará desde la última actuación
- Fragmento 23
- CONFIRMAR