SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
El plazo se computará desde la última actuación
Por otra parte, es preciso hacer mención al cómputo del plazo de la perención de instancia, por ello es pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil (abrogado) aplicable en su momento expresaba: ARTÍCULO 309.- (Declaratoria de perención) (…) II “El plazo se computará desde la última actuación”, en concordancia con el ARTÍCULO 141.- (Transcurso) Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Ahora bien, de la lectura de los preceptos anotados se establece que el juez o autoridad judicial tiene obligación de identificar cuál es la última actuación en el proceso, debiendo considerar no sólo los actuados realizados por el demandante, corresponde también lo realizado por el demandado. Por otro lado, no es suficiente determinar cuál es la última actuación, siendo exigible que el demandante abandone su acción por un periodo de seis meses, y únicamente cuando concurran estos dos supuestos se podrá determinar la perención de instancia, sin embargo, la autoridad judicial obró de manera contraria al considerar únicamente lo realizado por el actor, ignorando el computo del plazo así como la suspensión del mismo en caso de vacaciones judiciales, incumpliendo el marco legal y jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la perención de instancia
- no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino también el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o intereses contrapuestos
- se evidencia en forma clara e incontrastable que el mandante de la accionante consintió en forma libre y expresa con los actos reclamados, toda vez que el 2 de abril de 2007, a través de su apoderada respondió la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta en su contra, la misma que fue admitida mediante decreto de 2 de mayo de 2007, lo cual demuestra que pese haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, está de acuerdo con la prosecución de la causa
- debiendo entenderse que una vez puesto en vigencia un determinado plazo procesal, éste transcurre en forma ininterrumpida hasta su finalización; es decir, que en su cómputo se incluyen días hábiles e inhábiles, lo que en la práctica podría reducir el tiempo real que concede el plazo a la parte, para realizar una determinada actividad procesal en el proceso, y sólo se suspenden o interrumpen ordinariamente durante las vacaciones judiciales
- III.4. Sobre la impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso oral agrario
- Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio
- III.5. Análisis del caso concreto
- de acuerdo al informe de la secretaria del de 31 de marzo de 2014 y siendo evidente que la parte abandonó su acción durante más de seis meses desde la radicatoria del presente proceso plazo establecido por Ley y de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara perención de instancia
- El plazo se computará desde la última actuación
- Fragmento 23
- CONFIRMAR