SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71 de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 799 a 804 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto 10/2015, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri y la continuación del proceso con los siguientes fundamentos: a) Habiéndose dictado el Auto impugnado 10/2015, la acción interpuesta el 11 de junio del mismo año, se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 129 de la CPE; b) Respecto a la subsidiariedad, siendo “subjetiva la fecha exacta” en la que el accionante tomó conocimiento del Auto, ya no tendría plazo para impugnar en la vía de casación, no existiría recurso que interponer, por lo que corresponde ingresar al examen de fondo; c) El Juez Agroambiental de Camiri al declarar la perención se amparada en el art. 309.I del CPC.1976, efectuando una interpretación errónea de dicha Norma, al margen de la interpretación gramatical y sistemática ya que de acuerdo a lo que dispone la Norma citada en sus dos párrafos, el proceso debe estar inactivo para todas las partes como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0483/2013 de 12 de abril, siendo que en el proceso agrario que se examina existían contestaciones, excepciones, peticiones de fotocopias, siendo la última actuación la del Juez que da por apersonado a la empresa “Campos del Sur SR.L.”. De acuerdo al análisis de los antecedentes, existen varias actuaciones anteriores como son contestaciones, excepciones, y apersonamientos, siendo el último actuado el apersonamiento de Germán Lacio Rueda en representación de Gerardo Cesar Casales de la Empresa indicada, el 27 de noviembre de 2014, y por providencia del 28 del mismo mes y año, se le dio por apersonado y contestada la demanda con la que se notificó a las partes el 4 de diciembre de ese año, habiendo informado la Secretaria la suspensión de plazos por vacación del 8 al 31 de diciembre del referido año; y, d) El 29 de enero de 2015, Germán Lacio Rueda, pidió la perención de instancia, cuyo plazo debe computarse desde la última actuación, que resulta ser la notificación de 4 de diciembre de 2014; consiguientemente, descontando los días de la vacación transcurrieron cuarenta y ocho días, realizándose un mal cómputo desde la presentación de la demanda e interpretándose en forma incorrecta, incompleta y sesgada el art. 309 del CPC.1976, inclusive no se tomó en cuenta la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, por lo que vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia al no permitirle al demandante continuar con su proceso de anulabilidad para obtener una respuesta en instancia judicial, sea positiva o negativa.