SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71 de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 799 a 804 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto 10/2015, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri y la continuación del proceso con los siguientes fundamentos: a) Habiéndose dictado el Auto impugnado 10/2015, la acción interpuesta el 11 de junio del mismo año, se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 129 de la CPE; b) Respecto a la subsidiariedad, siendo “subjetiva la fecha exacta” en la que el accionante tomó conocimiento del Auto, ya no tendría plazo para impugnar en la vía de casación, no existiría recurso que interponer, por lo que corresponde ingresar al examen de fondo; c) El Juez Agroambiental de Camiri al declarar la perención se amparada en el art. 309.I del CPC.1976, efectuando una interpretación errónea de dicha Norma, al margen de la interpretación gramatical y sistemática ya que de acuerdo a lo que dispone la Norma citada en sus dos párrafos, el proceso debe estar inactivo para todas las partes como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0483/2013 de 12 de abril, siendo que en el proceso agrario que se examina existían contestaciones, excepciones, peticiones de fotocopias, siendo la última actuación la del Juez que da por apersonado a la empresa “Campos del Sur SR.L.”. De acuerdo al análisis de los antecedentes, existen varias actuaciones anteriores como son contestaciones, excepciones, y apersonamientos, siendo el último actuado el apersonamiento de Germán Lacio Rueda en representación de Gerardo Cesar Casales de la Empresa indicada, el 27 de noviembre de 2014, y por providencia del 28 del mismo mes y año, se le dio por apersonado y contestada la demanda con la que se notificó a las partes el 4 de diciembre de ese año, habiendo informado la Secretaria la suspensión de plazos por vacación del 8 al 31 de diciembre del referido año; y, d) El 29 de enero de 2015, Germán Lacio Rueda, pidió la perención de instancia, cuyo plazo debe computarse desde la última actuación, que resulta ser la notificación de 4 de diciembre de 2014; consiguientemente, descontando los días de la vacación transcurrieron cuarenta y ocho días, realizándose un mal cómputo desde la presentación de la demanda e interpretándose en forma incorrecta, incompleta y sesgada el art. 309 del CPC.1976, inclusive no se tomó en cuenta la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, por lo que vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia al no permitirle al demandante continuar con su proceso de anulabilidad para obtener una respuesta en instancia judicial, sea positiva o negativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la perención de instancia
- no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino también el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o intereses contrapuestos
- se evidencia en forma clara e incontrastable que el mandante de la accionante consintió en forma libre y expresa con los actos reclamados, toda vez que el 2 de abril de 2007, a través de su apoderada respondió la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta en su contra, la misma que fue admitida mediante decreto de 2 de mayo de 2007, lo cual demuestra que pese haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, está de acuerdo con la prosecución de la causa
- debiendo entenderse que una vez puesto en vigencia un determinado plazo procesal, éste transcurre en forma ininterrumpida hasta su finalización; es decir, que en su cómputo se incluyen días hábiles e inhábiles, lo que en la práctica podría reducir el tiempo real que concede el plazo a la parte, para realizar una determinada actividad procesal en el proceso, y sólo se suspenden o interrumpen ordinariamente durante las vacaciones judiciales
- III.4. Sobre la impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso oral agrario
- Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio
- III.5. Análisis del caso concreto
- de acuerdo al informe de la secretaria del de 31 de marzo de 2014 y siendo evidente que la parte abandonó su acción durante más de seis meses desde la radicatoria del presente proceso plazo establecido por Ley y de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara perención de instancia
- El plazo se computará desde la última actuación
- Fragmento 23
- CONFIRMAR