SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.2. De la perención de instancia
En ese marco, el Código de Procedimiento Civil en su Título VI (De la conclusión extraordinaria del proceso), Capítulo II (Perención), art. 309 (Declaratoria de perención) textualmente señala: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, el profesor Lino Enrique Palacio en su Manual de Derecho Procesal Civil, señaló que el fundamento de ésta institución estriba en la inactividad procesal prolongada; similar posición mantiene Gonzalo Castellanos Trigo, quien refiere que la perención de instancia supone la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo prefijado en la ley, ante ésta inactividad el legislador estableció la institución de la perención o caducidad de la instancia.
En ese orden de ideas, para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, esta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la perención de instancia
- no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino también el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o intereses contrapuestos
- se evidencia en forma clara e incontrastable que el mandante de la accionante consintió en forma libre y expresa con los actos reclamados, toda vez que el 2 de abril de 2007, a través de su apoderada respondió la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta en su contra, la misma que fue admitida mediante decreto de 2 de mayo de 2007, lo cual demuestra que pese haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, está de acuerdo con la prosecución de la causa
- debiendo entenderse que una vez puesto en vigencia un determinado plazo procesal, éste transcurre en forma ininterrumpida hasta su finalización; es decir, que en su cómputo se incluyen días hábiles e inhábiles, lo que en la práctica podría reducir el tiempo real que concede el plazo a la parte, para realizar una determinada actividad procesal en el proceso, y sólo se suspenden o interrumpen ordinariamente durante las vacaciones judiciales
- III.4. Sobre la impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso oral agrario
- Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio
- III.5. Análisis del caso concreto
- de acuerdo al informe de la secretaria del de 31 de marzo de 2014 y siendo evidente que la parte abandonó su acción durante más de seis meses desde la radicatoria del presente proceso plazo establecido por Ley y de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara perención de instancia
- El plazo se computará desde la última actuación
- Fragmento 23
- CONFIRMAR