SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de mayo de 2014, presentó demanda de anulabilidad de transferencia del fundo rústico denominado “Los Reyes”, situado en Izozo, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz contra Hugo Erwin Encina Landivar, Viviana Isabel Oyola de Encinas, Ana María Pereira Soruco, Justo Oyola Egüez y otros; habiéndose admitido dicha demanda el 20 del mismo mes y año.

Posteriormente, el Juez Agroambiental de Camiri, provincia Cordillera del mismo departamento, mediante Auto 10/2015 de 11 de febrero, declaró la perención de instancia considerando únicamente la última actuación del demandado sin tomar en cuenta los actos realizados por la parte demandada como son las contestaciones a la demanda de 6 de junio, 13 de ese mes y 27 de noviembre, todos de 2014; consiguientemente, esta contestación efectuada por la empresa “Campos del Sur S.R.L.”, fue hecha antes del cumplimiento del los seis meses, pues solo habían transcurrido cinco meses. La autoridad demandada mediante proveído de 28 de noviembre del indicado año, admitió el apersonamiento del abogado German Lacio Rueda por su similar Gerardo Cesar Casale y dio por contestada la demanda, por lo que siendo ésta la última actuación, es a partir de ese momento que debe computarse el plazo de la perención si se la pretende aplicar conforme a lo establecido en el art. 309.II del Código de Procedimiento Civil de 1976 (CPC.1976) -actualmente abrogado-, ya que la última actuación puede ser de la parte demandante, demandada o inclusive del juez, conforme estableció la jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia, en los Autos Supremos 150/2016 de 8 de agosto y 51/2003 de 4 de febrero; y también por el Tribunal Constitucional extinto, en la SC 1936/2010-R de 25 de octubre. Consiguientemente, el proceso nunca estuvo en inactividad procesal por más de seis meses, por lo que la perención de instancia declarada fue hecha “a las malas”, con una interpretación gramatical de la ley en absoluto desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; inclusive tratándose de una Resolución que daría fin al proceso, debió ordenarse su notificación mediante comisión instruida en su domicilio de Santa Cruz que consta en la demanda y no efectuársela “entre gallos de media noche”, con la finalidad de perjudicarle.