SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 2014, presentó demanda de anulabilidad de transferencia del fundo rústico denominado “Los Reyes”, situado en Izozo, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz contra Hugo Erwin Encina Landivar, Viviana Isabel Oyola de Encinas, Ana María Pereira Soruco, Justo Oyola Egüez y otros; habiéndose admitido dicha demanda el 20 del mismo mes y año.
Posteriormente, el Juez Agroambiental de Camiri, provincia Cordillera del mismo departamento, mediante Auto 10/2015 de 11 de febrero, declaró la perención de instancia considerando únicamente la última actuación del demandado sin tomar en cuenta los actos realizados por la parte demandada como son las contestaciones a la demanda de 6 de junio, 13 de ese mes y 27 de noviembre, todos de 2014; consiguientemente, esta contestación efectuada por la empresa “Campos del Sur S.R.L.”, fue hecha antes del cumplimiento del los seis meses, pues solo habían transcurrido cinco meses. La autoridad demandada mediante proveído de 28 de noviembre del indicado año, admitió el apersonamiento del abogado German Lacio Rueda por su similar Gerardo Cesar Casale y dio por contestada la demanda, por lo que siendo ésta la última actuación, es a partir de ese momento que debe computarse el plazo de la perención si se la pretende aplicar conforme a lo establecido en el art. 309.II del Código de Procedimiento Civil de 1976 (CPC.1976) -actualmente abrogado-, ya que la última actuación puede ser de la parte demandante, demandada o inclusive del juez, conforme estableció la jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia, en los Autos Supremos 150/2016 de 8 de agosto y 51/2003 de 4 de febrero; y también por el Tribunal Constitucional extinto, en la SC 1936/2010-R de 25 de octubre. Consiguientemente, el proceso nunca estuvo en inactividad procesal por más de seis meses, por lo que la perención de instancia declarada fue hecha “a las malas”, con una interpretación gramatical de la ley en absoluto desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; inclusive tratándose de una Resolución que daría fin al proceso, debió ordenarse su notificación mediante comisión instruida en su domicilio de Santa Cruz que consta en la demanda y no efectuársela “entre gallos de media noche”, con la finalidad de perjudicarle.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la perención de instancia
- no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino también el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o intereses contrapuestos
- se evidencia en forma clara e incontrastable que el mandante de la accionante consintió en forma libre y expresa con los actos reclamados, toda vez que el 2 de abril de 2007, a través de su apoderada respondió la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta en su contra, la misma que fue admitida mediante decreto de 2 de mayo de 2007, lo cual demuestra que pese haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, está de acuerdo con la prosecución de la causa
- debiendo entenderse que una vez puesto en vigencia un determinado plazo procesal, éste transcurre en forma ininterrumpida hasta su finalización; es decir, que en su cómputo se incluyen días hábiles e inhábiles, lo que en la práctica podría reducir el tiempo real que concede el plazo a la parte, para realizar una determinada actividad procesal en el proceso, y sólo se suspenden o interrumpen ordinariamente durante las vacaciones judiciales
- III.4. Sobre la impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso oral agrario
- Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio
- III.5. Análisis del caso concreto
- de acuerdo al informe de la secretaria del de 31 de marzo de 2014 y siendo evidente que la parte abandonó su acción durante más de seis meses desde la radicatoria del presente proceso plazo establecido por Ley y de conformidad al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, se declara perención de instancia
- El plazo se computará desde la última actuación
- Fragmento 23
- CONFIRMAR