SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S2
Sucre, 15 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12794-2015-26-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 182 a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera contra María Ximena Torrez de Arce, Roberto Jhonny Valdivieso, Rubén Olver Gómez Miranda, Roberto Suarez, Armando Leygue Alba y Pura Ruth Castellón Porcel, miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio “MIRAGE”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 67 a 74, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de propietaria del departamento 14-C, en el piso décimo cuarto en el edificio “MIRAGE”, está siendo víctima de amenazas verbales y psicológicas por parte del Directorio de la Asociación de Propietarios de ese edificio, que en la asamblea extraordinaria celebrada el 4 de febrero del 2015, se determinó prohibirle alquilar su departamento por periodos cortos, atentando contra su derecho propietario. Como dicha información se le brindó verbalmente, el 24 del mismo mes y año, mediante carta notariada entregada a la Presidenta del Directorio referido, solicitó fotocopias legalizadas del acta de la referida asamblea, lista de asistentes y copia legalizada del acta de elección del nuevo Directorio, en cuya respuesta efectuada mediante carta de 12 de marzo del indicado año, se le remitió la lista de asistentes y el acta de posesión del Directorio, indicándole además que no estaban en posibilidad de remitirle copia del acta de la asamblea, ya que la misma recién sería aprobada en la próxima asamblea.
Posteriormente, por carta de 24 de marzo de 2015, solicitó certificación en torno a la determinación asumida en la asamblea de 4 de febrero de igual año. Ante la falta de respuesta por más de cincuenta días, mediante carta entregada el 11 de mayo de ese año, retiró su solicitud y efectuó una nueva, pidiendo certificación respecto a cuándo se convocaría a asamblea extraordinaria para aprobar el acta de la que tuvo lugar el 4 de febrero del mencionado año y su existía alguna denuncia expresa contra la propietaria u ocupantes del departamento 14-C por perturbar la tranquilidad y seguridad de la copropiedad y/o propietarios, con identificación de los denunciantes. Luego por carta de 15 de mayo de 2015, María Ximena Torrez de Arce, Roberto Jhonny Valdivieso, Rubén Olver Gómez Miranda, Roberto Suarez y Armando Leygue Alba, en su calidad de Presidenta, Secretario, Tesorero y Vocales respectivamente, le comunicaron sobre la imposibilidad de hacerle entrega del acta de la asamblea del 4 de febrero del referido año, la cual sería aprobada en la asamblea que se llevaría a cabo de 23 de mayo de ese año, pidiéndole que para presentar dicha acta a la asamblea pormenorice en forma escrita la actividad o uso de su departamento y que le haría llegar el acta una vez que presente la exposición escrita, ya que según se constata en la consejería del edificio, páginas de internet y sus supuestas propias declaraciones, estaría ofreciendo su departamento en arrendamiento por días o periodos cortos, dejando ver que lo que indique en la nota a ser enviada podría modificar el contenido de dicha acta.
Habiendo reiterado su solicitud el 16 de mayo de 2105, los miembros del Directorio, a través de la carta de 5 de junio del mismo año, le respondieron, con cita expresa de del art. 18 inc. a) y f) del Reglamento Interno que consignan prohibiciones, en las que ella no incurrió. Posteriormente, respondiendo a su pedido, la Alcaldía Municipal, mediante Informe CITE GVPH 26/2015, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no interfiere en el alquiler de vivienda unifamiliar, ni en el régimen de propiedad horizontal.
En su calidad de propietaria del departamento 14-C, en el piso décimo cuarto en el edificio “MIRAGE”, está siendo víctima de amenazas verbales y psicológicas por parte del Directorio de dicho edificio; quienes, atropellando su derecho propietario, asumieron medidas de hecho y determinaciones arbitrarias, ya que el 6 de julio de 2015, con amenazas de desalojo, le manifestaron a su inquilina su desacuerdo con el alquiler de su departamento por periodos cortos. Asimismo, mediante nota de 3 de julio de ese año, le manifestaron su negativa de autorización del uso u ocupación de su departamento por terceras personas ajenas al edificio y rechazando y advirtiéndole con no permitirle disponer la ocupación o alquiler de su departamento por periodos cortos, implicando con ello la privación, limitación, supresión y restricción arbitraria e ilegal del pleno ejercicio de su derecho propietario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga prohibir a los copropietarios y miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del edificio “MIRAGE”, que se le impida el uso y goce y disposiciones plenas sobre su bien inmueble; que se abstengan de amenazar y/o perturbar o suprimir la pacífica posesión, uso de su departamento por las personas o familias que lo ocupen con su autorización a cualquier título, sean estos inquilinos o no; impedir o suprimir el uso de su departamento a personas o familias ajenas al edificio “MIRAGE”; restituir condicionar o limitar la libre disposición de su departamento cuestionando el tiempo y la forma en que desea disponer en su calidad de propietaria; restringir o suprimir mediante cualquier tipo de acción u omisión el derecho que le asiste a apercibir los frutos o rentas provenientes del alquiler de su departamento, bajo apercibimiento de ser pasibles a responsabilidad y resarcimiento de daños y perjuicios; y se les condene al pago costas y gastos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 179 a 181, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogada, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
María Ximena Torrez de Arce, Roberto Jhonny Valdivieso, Rubén Olver Gómez Miranda, Roberto Suarez, Armando Leygue Alba y Pura Ruth Castellón Porcel, miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio “MIRAGE”, mediante informe escrito de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 88 a 95, señalaron lo siguiente: a) El Directorio del que forman parte, recibió quejas de varios propietarios del edificio y la Administración del mismo, en sentido de que la accionante ofreció rentar su departamento por días con una tarifa de $us 50, publicando avisos en el periódico “Los Tiempos” y en Internet, cual si se tratase de un apart hotel, posada o albergue transitorio, habiendo logrado alquilar a algunas personas, las cuales causaron molestias e incomodidades pues tratándose personas desconocidas, ingresaron en estado inconveniente más de una vez al departamento de otros copropietarios, como fue el caso del departamento 13-C de propiedad de Teresa Torrez, donde ingresaron a su dormitorio en horas de la noche; razones por las cuales la Asamblea de copropietarios resolvió asumir acciones para evitar el uso inadecuado del departamento de propiedad de la accionante; b) Respondiendo a los pedidos que efectuó la accionante mediante cartas que les hizo llegar el 24 de marzo de 2015 y el 10 de mayo del mismo año, le solicitaron que les haga conocer en forma escrita el uso que le estaba dando a su departamento así como la renta por días o periodos cortos; a lo que les respondió de mala manera mediante carta de 16 de mayo de igual año, en sentido de que el goce y disposición de su departamento era solo de su incumbencia. Ante dicha respuesta, el Directorio de copropietarios, por carta de 5 de junio de ese año, le recordó a la accionante que todos los copropietarios deben regir sus actos a las leyes, a los Estatutos y reglamento interno, recordándole el contenido de las normas consignadas en los arts. 3, 17 y 18 de las referidas normas internas; asimismo, se dejó claramente establecido que no se le negaba su derecho a alquilar su departamento o darle el uso conforme a las normas de arrendamiento, expresándole que no estaban de acuerdo que lo utilice como hotel o alojamiento temporal, haciéndole responsable de cualquier ilícito que se pueda producir por la presencia y ocupación del edificio por dichas personas, recordándole que los estatutos y reglamentos fueron redactados por su pareja Orlando Julio Humerez Bauer, pidiéndole respeto a sus disposiciones y el uso para el cual fueron construidos; c) Sin embargo, de las referidas quejas y la comunicaciones reiteradas, la accionante persistió otorgando su departamento en esa modalidad de renta a terceras personas, como fueron los casos de la familia Pérez, por los días 16 al 19 de junio de 2015; a Iván Durán los días 4 al 7 de julio del mismo año y a Erika Danitza Montaño Becerra, del 8 al 11 del mencionado mes y año; haciendo conocer de esta situación a la Administración del edificio mediante cartas de 13 de junio de 2015 y 2 de julio del mimos año, respectivamente, las cuales fueron respondidas el 3 de julio de ese año, mediante carta notariada, haciéndole conocer que sus actos fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional vía conciliación habiendo solicitado el cese de esos su actos y se limite al uso y goce que le corresponde al tipo de propiedad sujeta al régimen de copropiedad; empero, por razones ajenas a su buena voluntad no se llevó a cabo la audiencia de conciliación, quedando dicho procedimiento en satatu quo; pese a todo ello la accionante continuó con esa actividad; d) Ante la persistencia del conflicto con la propietaria del departamento 14-C y la alegación recurrente por parte de ella y Orlando Julio Humerez Bauer, de que los Estatutos y Reglamentos consienten no permiten la realización de toda clase de actos de disposición de los departamentos, el Directorio de la Asociación de Co-propietarios del Edificio en propiedad Horizontal “MIRAGE”, contrató los servicios profesionales de un Estudio de Abogados para el análisis de las normas que regulan la propiedad horizontal, quienes presentaron un proyecto de modificación de los Estatutos y reglamentos de copropiedad, en particular de los arts. 17, 31 y 32 de los Estatutos; 22 inc. h); 29 y 75 del Reglamento; el referido proyecto se puso en conocimiento de los copropietarios; el cual fue observado por la copropietaria -hoy accionante-, conjuntamente Orlando Julio Humerez Bauer. Dichas observaciones, fueron respondidas mediante carta de 7 de septiembre de 2015, las cuales además fueron puesta a consideración en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, llevada a cabo el 24 de septiembre de 2015, a la que no asistieron la accionante ni Orlando Julio Humerez Bauer; en dicha asamblea se aprobó las modificaciones parciales al Estatuto y Reglamento para su vigencia a partir de su aprobación y elevación a la categoría de escritura pública, en cuyo estado se encuentran tales modificaciones, no habiendo incurrido en ningún acto ilegal; y, e) Existiendo una diferencia de interpretación en torno de arrendamiento de vivienda y de hospedaje, se evidencia la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser resueltos mediante acción de amparo constitucional, sino dirimidos por el juez de instrucción en lo civil de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley de 30 de diciembre de 1949. Asimismo, debe declararse la improcedencia de la demanda tutelar por sustracción de materia, toda vez que los argumentos esgrimidos por la accionante desaparecieron y los hechos dejaron de vulnerar sus derechos por la modificación del Reglamento que autoriza a disponer del inmueble en contratos de alquiler por un plazo mínimo de un año.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 182 a 186 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes, se establece la existencia de hechos controvertidos, que no pueden ser dilucidados a través de la acción de amparo constitucional, ya que ésta no puede ser utilizada como una instancia ordinaria para dilucidar hechos controvertidos o definir derechos que no están consolidados a favor del accionante. Se dice que existen hechos controvertidos, en razón a que la accionante señala que al ser propietaria del departamento 14-C del edificio “MIRAGE”, ella puede usar gozar y disponer de dicha propiedad; por otro lado, el Directorio de la Asociación de Copropietarios del indicado edificio señala que el goce, uso u disfrute tiene que ser de acuerdo a la normativa interna de la Asociación y las leyes del Estado, de donde resulta que el derecho a la propiedad no resulta ilimitado, el cual debe ser analizado y debatido de acuerdo al Estatuto y Reglamento de la Asociación de Copropietarios de ese edificio en compatibilidad de la ley y la Constitución Política del Estado; de lo cual resulta que el derecho a otorgar en alquiler por un corto periodo o bien por un lapso de acuerdo a la normativa del inquilinato, no corresponde ser debatido, ni resuelto en esta vía constitucional, debiendo acudir a la justicia ordinaria, la cual a través de los medios de prueba y las normas legales vigentes, se defina si la accionante puede otorgar en alquiler por tiempos cortos el departamento 14-C a diferentes personas o si por el contrario dichas rentas se encuentran prohibidas por tratarse de una copropiedad horizontal; 2) Por existir hechos controvertidos se buscó solucionar en vía de conciliación y existiendo hechos controvertidos que no se encuentran dilucidados, la problemática planteada no puede ser dilucidada a través de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre el fondo; y, 3) El Tribunal no encuentra que los demandados hubieran incurrido en medidas de hecho, ya que para que existan vías o medida de hecho es necesario la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, aspecto que no se observa en este caso, sieno que el Directorio de la Asociación no avasalló directamente el derecho de propiedad de la accionante sino que sujetaron su proceder a la normativa interna, que se encuentra debidamente aprobado por las autoridades competentes.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Cursa fotocopia legalizada de la Escritura Pública 2238/2012 de 28 de septiembre, de contrato de transferencia del departamento 14-C, ubicado en el piso décimo cuarto del edificio “MIRAGE”, situado en la Av. América esquina 4 de noviembre, zona Queru Queru de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba a favor de Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrer Becerra (fs. 2 a 15).
II.2.Cursa acta de Asamblea Extraordinaria de 4 de febrero de 2015, entre cuyos presentes figura la accionante, donde se resolvió que: i) Ningún propietario podrá alquilar temporalmente el departamento; ii) Cada departamento debe indicar cuantas personas habitan con nombres y apellidos, iii) Toda persona que ingrese al edificio tiene que presentar su documento de identidad en consejería; y, iv) Se recuerda que en una asamblea pasada, se definió no alquilar a estudiantes extranjeros (fs. 125).
II.3.Mediante carta de 5 de junio de 2015, dirigida a la copropietaria Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrer Becerra, hoy accionante; María Ximena Torrez de Arce, en su calidad de Presidenta; Roberto Jhonny Valdivieso, Secretario; Rubén Oliver Gómez, Tesorero; Armando Leygue Alba, Vocal, y Roberto Suarez Vocal, todos de la Asociación de Copropietarios del edificio “MIRAGE”, hoy codemandados, instaron a la accionante a adecuarse a las normas del edificio, expresándole la molestia de la asamblea de copropietarios, ratificadas en las cesiones que tuvieron lugar el 4 de febrero de ese año y el 23 de mayo del mismo año, por el uso que le quiere dar a su departamento, alquilándolo por periodos cortos como si se tratase de un hotel o alojamiento temporal de parroquianos (fs. 35 a 37).
II.4.Por acta de declaración notariada voluntaria de 8 de junio de 2015, Erika Danitza Montaño Becerra, declaró que el 4 de julio de igual año, tomó en alquiler el departamento 14-C, piso décimo catorce del edificio “MIRAGE”, de propiedad de la accionante; y que estando ocupando el mismo, el 6 de ese mes y año, aproximadamente a las 19:30, una señora a la que después identificó como la Administradora del edificio, le tocó el timbre del departamento y le dijo que ella “…NO PODÍA OCUPAR MÁS EL DEPARTAMENTO Y QUE LO DEBÍA DESOCUPAR…”, amenazándola de que “…ESTABA ADVERTIDA DE QUE NO ME IBAN A DEJAR INGRESAR AL EDIFICIO Y COMO MÁXIMO SOLO ME IBAN A PERMITIR NUEVAMENTE EL INGRESO PARA RETIRAR MIS MALETAS Y COSAS PARA ABANDONAR EL EDIFICIO”, habiéndole señalado que ella se encontraba alojada con sus dos pequeñas hijas de 10 y 11 años y que no podía dejar el departamento (fs. 38 y vta).
II.5.Cursa acta circunstanciada de hechos de 8 de julio de 2015, labrada por Edder George Terceros Gabriel, Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de Cochabamba, quien da cuenta que a solicitud de Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrer Becerra, se constituyó en la oficina de Administración del edificio Mirage; estando en dicho lugar la requirente pregunto “…¿porque usted fue a mi departamento a esas horas y que fue lo que le dijo a mi inquilina?...”; a lo que la Administradora respondió sucintamente, que ella había retornado a esa hora al edificio a solicitud del directorio de la copropietaria para advertirle a la inquilina del departamento suyo, que la copropiedad no estaba de acuerdo en que alquile su departamento por periodos cortos y que posiblemente no le dejarían ingresar al departamento a su inquilina si no es solo a recoger sus pertenencias y para abandonar el edificio. La requirente respondió que esa actitud es ilegal y que no tienen el derecho a perturbar su propiedad y a las personas que viven en ella, por cuanto ella cumple con el reglamento del edificio al informar qué personas habitaran su departamento con el tiempo de anticipación ( fs. 39 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado su derecho a la propiedad, toda vez que las personas demandadas, en su calidad de copropietarios y Directivos de la Asociación de Copropietarios del edificio “MIRAGE”, restringieron sus actos de disposición sobre su departamento; consistentes en la subscripción de contratos de alquiler, ya que mediante acciones de hecho llevadas a cabo el 6 de julio de 2015, amenazaron con desalojar a sus inquilinos; asimismo, al hacerle conocer su negativa de autorización para la ocupación del departamento por terceras personas, tomándose la libertad de establecer límites de tiempo para alquilar o disponer de su propiedad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La 0681/2015-S2 de 30 de junio, señaló que: “De conformidad a los amplios entendimientos asumidos por este Tribunal, la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, se halla dotada de un carácter subsidiario, mediante el cual se impone la carga al accionante de agotar previamente a activarla, los medios legales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados, y de persistir en su lesión, solicitar la tutela constitucional, dentro el plazo legal de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considere lesiva a dichos derechos y garantías, en atención al principio de inmediatez que también la rige.
Así lo entendió la SC 0360/2010-R de 22 de junio, cuando dispuso que: ‘…para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia’.
A este efecto, la jurisprudencia ha ido adoptando diversos razonamientos, emergentes ante todo de la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico existente a la realidad objetiva y material en que se desenvuelve nuestra sociedad, es así que, con el transcurso del tiempo se establecieron ciertas reglas y subreglas que pudieran dar origen a la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se ha observado su carácter subsidiario; en este contexto, es necesario referirse a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que desarrolló las siguientes reglas y subreglas para la de improcedencia de la acción, y cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’, (entendimiento reiterado por la SC 1293/2011-R de 26 de septiembre y SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, entre otras); presupuestos que de ser inobservados, motivarán la declaratoria de improcedencia de esta acción tutelar, conforme previene el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”.
III.2. Análisis del caso en concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la propietaria del departamento 14-C del edificio “MIRAGE”, -hoy accionante- procedió a alquilar su departamento a terceras personas por periodos cortos, invocando el ejercicio de su derecho propietario y la inexistencia de disposiciones normativas que le prohíban alquilar en la modalidad que lo viene haciendo; dicho acto de disposición fue objetado por los otros condóminos, alegando tanto motivos de seguridad como las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la asociación de copropietarios, quienes, en su asamblea extraordinaria llevada a cabo el 4 de febrero de 2015, determinaron que ningún propietario podía alquilar temporalmente su departamento; en posteriores comunicaciones epistolares con la accionante, las personas demandadas mantuvieron desacuerdo con la suscripción de contratos de alquiler por periodos cortos, expresando su molestia por ese hecho.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a los amplios entendimientos asumidos por este Tribunal, la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, se halla dotada de un carácter subsidiario, mediante el cual se impone la carga al accionante de agotar previamente a activarla, los medios legales que el ordenamiento jurídico ordinario tiene previstos para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados, y de persistir en su lesión, recién solicitar la tutela constitucional. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, ya que si la accionante, considera que la determinación asumida por la Asociación de Copropietarios del edificio “MIRAGE” de prohibirle y oponerse a que alquile su departamento por tiempos cortos, afecta el ejercicio de su derecho propietario sobre su unidad, corresponde que acuda previamente ante la autoridad judicial competente en busca de tutela judicial y sólo después de agotar la vía ordinaria, que es donde debe dirimirse los derechos controvertidos, le será posible acudir ante la jurisdicción constitucional; pues ésta jurisdicción, en el caso en examen, no puede prescindir del principio de subsidiariedad dado que en la determinación asumida por los demandados de no permitirse alquilar su departamento por tiempos cortos, no se advierte una situación de urgencia en la cual exista la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales de la accionante, tal como se requiere en los casos de amparo por vías de hecho; razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 182 a 186 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO