SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La 0681/2015-S2 de 30 de junio, señaló que: “De conformidad a los amplios entendimientos asumidos por este Tribunal, la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, se halla dotada de un carácter subsidiario, mediante el cual se impone la carga al accionante de agotar previamente a activarla, los medios legales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados, y de persistir en su lesión, solicitar la tutela constitucional, dentro el plazo legal de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considere lesiva a dichos derechos y garantías, en atención al principio de inmediatez que también la rige.

Así lo entendió la SC 0360/2010-R de 22 de junio, cuando dispuso que: ‘…para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia’.

A este efecto, la jurisprudencia ha ido adoptando diversos razonamientos, emergentes ante todo de la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico existente a la realidad objetiva y material en que se desenvuelve nuestra sociedad, es así que, con el transcurso del tiempo se establecieron ciertas reglas y subreglas que pudieran dar origen a la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se ha observado su carácter subsidiario; en este contexto, es necesario referirse a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que desarrolló las siguientes reglas y subreglas para la de improcedencia de la acción, y cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’, (entendimiento reiterado por la SC 1293/2011-R de 26 de septiembre y SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, entre otras); presupuestos que de ser inobservados, motivarán la declaratoria de improcedencia de esta acción tutelar, conforme previene el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”.