SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
a)
María Ximena Torrez de Arce, Roberto Jhonny Valdivieso, Rubén Olver Gómez Miranda, Roberto Suarez, Armando Leygue Alba y Pura Ruth Castellón Porcel, miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio “MIRAGE”, mediante informe escrito de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 88 a 95, señalaron lo siguiente: a) El Directorio del que forman parte, recibió quejas de varios propietarios del edificio y la Administración del mismo, en sentido de que la accionante ofreció rentar su departamento por días con una tarifa de $us 50, publicando avisos en el periódico “Los Tiempos” y en Internet, cual si se tratase de un apart hotel, posada o albergue transitorio, habiendo logrado alquilar a algunas personas, las cuales causaron molestias e incomodidades pues tratándose personas desconocidas, ingresaron en estado inconveniente más de una vez al departamento de otros copropietarios, como fue el caso del departamento 13-C de propiedad de Teresa Torrez, donde ingresaron a su dormitorio en horas de la noche; razones por las cuales la Asamblea de copropietarios resolvió asumir acciones para evitar el uso inadecuado del departamento de propiedad de la accionante; b) Respondiendo a los pedidos que efectuó la accionante mediante cartas que les hizo llegar el 24 de marzo de 2015 y el 10 de mayo del mismo año, le solicitaron que les haga conocer en forma escrita el uso que le estaba dando a su departamento así como la renta por días o periodos cortos; a lo que les respondió de mala manera mediante carta de 16 de mayo de igual año, en sentido de que el goce y disposición de su departamento era solo de su incumbencia. Ante dicha respuesta, el Directorio de copropietarios, por carta de 5 de junio de ese año, le recordó a la accionante que todos los copropietarios deben regir sus actos a las leyes, a los Estatutos y reglamento interno, recordándole el contenido de las normas consignadas en los arts. 3, 17 y 18 de las referidas normas internas; asimismo, se dejó claramente establecido que no se le negaba su derecho a alquilar su departamento o darle el uso conforme a las normas de arrendamiento, expresándole que no estaban de acuerdo que lo utilice como hotel o alojamiento temporal, haciéndole responsable de cualquier ilícito que se pueda producir por la presencia y ocupación del edificio por dichas personas, recordándole que los estatutos y reglamentos fueron redactados por su pareja Orlando Julio Humerez Bauer, pidiéndole respeto a sus disposiciones y el uso para el cual fueron construidos; c) Sin embargo, de las referidas quejas y la comunicaciones reiteradas, la accionante persistió otorgando su departamento en esa modalidad de renta a terceras personas, como fueron los casos de la familia Pérez, por los días 16 al 19 de junio de 2015; a Iván Durán los días 4 al 7 de julio del mismo año y a Erika Danitza Montaño Becerra, del 8 al 11 del mencionado mes y año; haciendo conocer de esta situación a la Administración del edificio mediante cartas de 13 de junio de 2015 y 2 de julio del mimos año, respectivamente, las cuales fueron respondidas el 3 de julio de ese año, mediante carta notariada, haciéndole conocer que sus actos fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional vía conciliación habiendo solicitado el cese de esos su actos y se limite al uso y goce que le corresponde al tipo de propiedad sujeta al régimen de copropiedad; empero, por razones ajenas a su buena voluntad no se llevó a cabo la audiencia de conciliación, quedando dicho procedimiento en satatu quo; pese a todo ello la accionante continuó con esa actividad; d) Ante la persistencia del conflicto con la propietaria del departamento 14-C y la alegación recurrente por parte de ella y Orlando Julio Humerez Bauer, de que los Estatutos y Reglamentos consienten no permiten la realización de toda clase de actos de disposición de los departamentos, el Directorio de la Asociación de Co-propietarios del Edificio en propiedad Horizontal “MIRAGE”, contrató los servicios profesionales de un Estudio de Abogados para el análisis de las normas que regulan la propiedad horizontal, quienes presentaron un proyecto de modificación de los Estatutos y reglamentos de copropiedad, en particular de los arts. 17, 31 y 32 de los Estatutos; 22 inc. h); 29 y 75 del Reglamento; el referido proyecto se puso en conocimiento de los copropietarios; el cual fue observado por la copropietaria -hoy accionante-, conjuntamente Orlando Julio Humerez Bauer. Dichas observaciones, fueron respondidas mediante carta de 7 de septiembre de 2015, las cuales además fueron puesta a consideración en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, llevada a cabo el 24 de septiembre de 2015, a la que no asistieron la accionante ni Orlando Julio Humerez Bauer; en dicha asamblea se aprobó las modificaciones parciales al Estatuto y Reglamento para su vigencia a partir de su aprobación y elevación a la categoría de escritura pública, en cuyo estado se encuentran tales modificaciones, no habiendo incurrido en ningún acto ilegal; y, e) Existiendo una diferencia de interpretación en torno de arrendamiento de vivienda y de hospedaje, se evidencia la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser resueltos mediante acción de amparo constitucional, sino dirimidos por el juez de instrucción en lo civil de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley de 30 de diciembre de 1949. Asimismo, debe declararse la improcedencia de la demanda tutelar por sustracción de materia, toda vez que los argumentos esgrimidos por la accionante desaparecieron y los hechos dejaron de vulnerar sus derechos por la modificación del Reglamento que autoriza a disponer del inmueble en contratos de alquiler por un plazo mínimo de un año.