SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

III.2. Análisis del caso en concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la propietaria del departamento 14-C del edificio “MIRAGE”, -hoy accionante- procedió a alquilar su departamento a terceras personas por periodos cortos, invocando el ejercicio de su derecho propietario y la inexistencia de disposiciones normativas que le prohíban alquilar en la modalidad que lo viene haciendo; dicho acto de disposición fue objetado por los otros condóminos, alegando tanto motivos de seguridad como las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la asociación de copropietarios, quienes, en su asamblea extraordinaria llevada a cabo el 4 de febrero de 2015, determinaron que ningún propietario podía alquilar temporalmente su departamento; en posteriores comunicaciones epistolares con la accionante, las personas demandadas mantuvieron desacuerdo con la suscripción de contratos de alquiler por periodos cortos, expresando su molestia por ese hecho.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a los amplios entendimientos asumidos por este Tribunal, la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, se halla dotada de un carácter subsidiario, mediante el cual se impone la carga al accionante de agotar previamente a activarla, los medios legales que el ordenamiento jurídico ordinario tiene previstos para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados, y de persistir en su lesión, recién solicitar la tutela constitucional. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, ya que si la accionante, considera que la determinación asumida por la Asociación de Copropietarios del edificio “MIRAGE” de prohibirle y oponerse a que alquile su departamento por tiempos cortos, afecta el ejercicio de su derecho propietario sobre su unidad, corresponde que acuda previamente ante la autoridad judicial competente en busca de tutela judicial y sólo después de agotar la vía ordinaria, que es donde debe dirimirse los derechos controvertidos, le será posible acudir ante la jurisdicción constitucional; pues ésta jurisdicción, en el caso en examen, no puede prescindir del principio de subsidiariedad dado que en la determinación asumida por los demandados de no permitirse alquilar su departamento por tiempos cortos, no se advierte una situación de urgencia en la cual exista la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales de la accionante, tal como se requiere en los casos de amparo por vías de hecho; razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.