SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 182 a 186 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes, se establece la existencia de hechos controvertidos, que no pueden ser dilucidados a través de la acción de amparo constitucional, ya que ésta no puede ser utilizada como una instancia ordinaria para dilucidar hechos controvertidos o definir derechos que no están consolidados a favor del accionante. Se dice que existen hechos controvertidos, en razón a que la accionante señala que al ser propietaria del departamento 14-C del edificio “MIRAGE”, ella puede usar gozar y disponer de dicha propiedad; por otro lado, el Directorio de la Asociación de Copropietarios del indicado edificio señala que el goce, uso u disfrute tiene que ser de acuerdo a la normativa interna de la Asociación y las leyes del Estado, de donde resulta que el derecho a la propiedad no resulta ilimitado, el cual debe ser analizado y debatido de acuerdo al Estatuto y Reglamento de la Asociación de Copropietarios de ese edificio en compatibilidad de la ley y la Constitución Política del Estado; de lo cual resulta que el derecho a otorgar en alquiler por un corto periodo o bien por un lapso de acuerdo a la normativa del inquilinato, no corresponde ser debatido, ni resuelto en esta vía constitucional, debiendo acudir a la justicia ordinaria, la cual a través de los medios de prueba y las normas legales vigentes, se defina si la accionante puede otorgar en alquiler por tiempos cortos el departamento 14-C a diferentes personas o si por el contrario dichas rentas se encuentran prohibidas por tratarse de una copropiedad horizontal; 2) Por existir hechos controvertidos se buscó solucionar en vía de conciliación y existiendo hechos controvertidos que no se encuentran dilucidados, la problemática planteada no puede ser dilucidada a través de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre el fondo; y, 3) El Tribunal no encuentra que los demandados hubieran incurrido en medidas de hecho, ya que para que existan vías o medida de hecho es necesario la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, aspecto que no se observa en este caso, sieno que el Directorio de la Asociación no avasalló directamente el derecho de propiedad de la accionante sino que sujetaron su proceder a la normativa interna, que se encuentra debidamente aprobado por las autoridades competentes.