SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.3.
La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, salud, trabajo y seguridad social, al ser destituida de sus funciones por Resolución motivada, emergente de un sumario administrativo al que fue sometida, no obstante que en los recursos de impugnación a esa decisión, tanto de revocatoria, jerárquico, aclaración y enmienda, solicitó pronunciamiento sobre su estado de gestación que previamente había informado con nota de 11 de marzo de 2015, dirigida a las autoridades pertinentes.
El Tribunal de garantías concedió en parte la tutela solicitada, al evidenciar que las autoridades demandadas no respondieron adecuadamente a ese punto específico planteado por la ahora accionante en sus recursos de alzada, incumpliendo así un requisito inexcusable de las resoluciones tanto jurisdiccionales como administrativas, referida a la motivación; sin embargo, en aplicación de la SCP 0076/2012, no concedió tutela sobre el petitorio impetrado en el memorial de amparo constitucional, en cuanto la inamovilidad laboral. Consecuentemente, y siguiendo los lineamientos del Tribunal de garantías, le corresponde a este Tribunal determinar si las resoluciones impugnadas vulneraron los derechos invocados por la accionante.
De la contrastación de la documentación aportada por las partes en calidad de prueba y glosadas en el apartado II de las Conclusiones y los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierten los siguientes extremos: La SCP 0076/2012, moduló la aplicación del derecho de la inamovilidad laboral previsto en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza a los progenitores padre y madre la permanencia en su fuente laboral hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, incluyendo una excepción dispuesta en el art. 5.I del DS 0012, por el cual la inamovilidad no es aplicable a los progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible al servidor público, y que la sanción de destitución provenga de un debido proceso sujeto a normativa legal vigente e interna de la institución.
De la lectura de los documentos aparejados al expediente, se advierte que la Resolución Final 003/2015, valora punto por punto los informes de diversas reparticiones de LONABOL, referidas a irregularidades detectadas en las diversas reparticiones en las cuales estuvo involucrada en su calidad de funcionaria pública la ahora accionante. Asimismo, se valoran y responden uno por uno los descargos aportados y presentados por ésta. Consiguientemente, el sumario administrativo se llevó a efecto dentro de los parámetros exigidos por el DS 0012 reglamentario de la inamovilidad laboral, como detallaron los demandados en su informe de respuesta a la acción tutelar, vale decir, el marco general del art. 232 de la CPE, el Estatuto del Funcionario Público, el marco procesal dispuesto por el DS 23318-A modificado por el DS 26237, y el reglamento interno de personal de LONABOL, por tanto, la sanción emergente se dictaminó en el marco del debido proceso, comprobándose las faltas y contravenciones denunciadas contra la ahora accionante. Se concluye entonces, que no se vulneró el derecho de inamovilidad laboral denunciado.
Ahora bien, sobre la supuesta insuficiente motivación y fundamentación en la respuesta de los demandados a los recursos de alzada planteados, en específico sobre el estado de gravidez de la accionante, se hace necesaria la siguiente puntualización: Si bien el la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 69 y 70, dan por concluida la vía administrativa con la resolución del recurso jerárquico, pudiendo ser impugnada por la vía contenciosa administrativa o constitucional, lo que lleva a concluir la inexistencia del recurso de aclaración y complementación; es también cierto que la accionante insistió en recibir pronunciamiento a su consulta impetrando este recurso, siendo absuelto y notificada con Resolución el 29 de mayo de 2015 según consta en el expediente. A fs. 2 del Auto de aclaración y enmienda, pronunciado dentro del sumario administrativo 003/2015, se hace referencia con meridiana claridad al art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral de la mujer gestante, aclarando su inaplicabilidad al caso sustanciado en razón de que la destitución se produjo en consideración de un sumario administrativo que determinó sanción por vulnerar el ordenamiento jurídico administrativo, previsto en el art. 41. inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y el reglamento interno de LONABOL. Asimismo, se transcribió de forma textual el art. 5.I del DS 0012, mencionado y analizado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, comprobándose que los demandados procedieron a la correspondiente relación de hechos y normas de derecho aplicadas en función de los extremos denunciados como de las faltas cometidas, en consecuencia se ha cumplido a cabalidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que exige que la motivación no necesariamente debe ser ampulosa, sino exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.
Por otro lado, la acción de amparo constitucional impetrada, circunscribe los derechos vulnerados a la vida, salud, trabajo y seguridad social, sin hacer referencia a la falta de motivación de las resoluciones emergentes del sumario administrativo. Asimismo, en el petitorio solicita su reincorporación y la cancelación de los salarios devengados sin exigir la nulidad de resolución alguna, evidenciándose incongruencia entre los hechos fácticos, los derechos invocados y el petitum. Por tanto, no se advierte como vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
Finalmente, definida la situación laboral de su progenitora pero precautelando el interés superior del niño o niña nacido o nacida hasta que cumpla un año de edad, corresponde proteger sus derechos siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional, en consecuencia, el empleador está forzado a cumplir con la prestación de los subsidios al gestante o ya nacido hasta su año de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.3.
- REVOCAR en todo