SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0113/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
1)
Miriam Gloria Pacheco Herrera, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 51, señaló lo siguiente: 1) La imputada Marlene Córdoba Jiménez fue aprehendida en sujeción a lo previsto por el art. 226 del CPP, al evidenciarse la concurrencia de elementos materiales y formales tal como menciona la SCP 0105/2013 de 29 de agosto; asimismo, la evidencia de peligro de fuga y obstaculización fueron plenamente motivados, respecto a su concurrencia, a la vez, fueron ampliamente expuestos en la orden de aprehensión de 21 de octubre de 2015, que fue notificada personalmente a la accionante; 2) La imputada fue aprehendida por el funcionario policial Richard Sanjinés, siendo informada de sus derechos y garantías constitucionales al momento de ese actuado procesal, donde se le entregó copia de la Resolución fundamentada, así como el mandamiento de aprehensión; y, 3) De ninguna manera se puede señalar que no se le notificó con los mandamientos referidos, cuando es evidente la firma de la imputada que fue notificada el 22 de octubre de 2015 a horas 10:30, al momento de proceder con su aprehensión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR