SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0113/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada en el presente caso, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de motivación, por cuanto fue aprehendida en cumplimiento de una orden de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia ahora demandada, quien ordenó dicha actuación mediante requerimiento fiscal de 21 de octubre de 2015, el cual no fue debidamente fundamentado ni notificado a la accionante según establece el art. 163 del CPP.
Ahora bien, por lo expuesto precedentemente, se observa que la accionante a través de su representante, pretende utilizar esta acción tutelar, desnaturalizando totalmente la esencia de ser un medio eficaz y directo de defensa de derechos y garantías, cuando se evidencia que la accionante no acudió ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, en este caso, al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, autoridad que pudo haber subsanado cualquier tipo de vulneración que hubiese existido contra los derechos y garantías de la accionante, por tal motivo no corresponde ingresar al fondo de la problemática denunciada al no estar vencido el primer supuesto establecido en el principio de subsidiariedad de la acción de libertad conforme precisa el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, que señala de manera concreta que en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación, situación que motiva en este caso denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR