SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0113/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
denegando
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 63 a 66 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; ii) De la línea jurisprudencial establecida por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, y que fue modulada por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, corresponde señalar que el Juez cautelar se constituye en la autoridad jurisdiccional bajo la cual se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, conforme las previsiones contenidas en el art. 54.1 del CPP en concordancia con el 279 del mismo Código; iii) La impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial la libertad, deben ser denunciadas ante el Juez de Instrucción Cautelar como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección; y, iv) En la acción de libertad presentada se hace referencia a que la orden de aprehensión emitida por la Fiscal demandada no se encuentra debidamente fundamentada; sin embargo, dicha problemática, en función de la jurisprudencia mencionada, no puede ser considerada en la presente acción tutelar, por cuanto se evidencia que el proceso de investigación que sigue el Ministerio Público contra la ahora accionante, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, autoridad que en aplicación del principio de subsidiariedad, es quien debe pronunciarse con relación a las denuncias de aprehensión ilegal expuestas por la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR