SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
a)
Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Primera y Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 22 y vta., sostuvieron que: a) Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa, en base a las facultades conferidas por el art. 58.1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación al 398 del CPP, la Sala Penal Tercera pronunció la Resolución 72/2013 de 15 de abril, a través de la cual fue declarado improbado el recurso de apelación incidental promovido por éste y en consecuencia fue confirmada la Resolución 108/2012 de 25 de febrero, emitida por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; b) La presente acción tutelar, es inviable desde todo punto de vista, toda vez que, lejos de fundamentar debidamente con relación a los parámetros de los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), realiza una simple transcripción de los actuados cursantes en el proceso; es decir, no indica de manera clara y precisa de qué manera se habría vulnerado el valor libertad; y, c) A través de la Resolución 72/2013, no fue vulnerada la libertad del ahora accionante, pues en ella se dio estricto cumplimiento a las exigencias del art. 124 de la norma adjetiva penal; además, después de este decisorio, hubieron otras solicitudes de cesación a la detención preventiva rechazadas y confirmadas en apelación, hasta que en 2015 le fue concedida la cesación al accionante, fijándole medidas sustitutivas, siendo apelada y confirmada por la Sala a su cargo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- III.2.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- Fragmento 13
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo