SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

III.3   Análisis del caso concreto

           Una vez conocida la problemática del presente caso y de la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal, en primera instancia, se debe señalar que la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido, los hechos que reclama el accionante en el presente caso, respecto a que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 72/2013, por el cual confirmaron la Resolución 108/2013, sin la debida fundamentación y realizando una errónea interpretación del art. 325 del CPP, no tienen una relación directa o una afectación directa al derecho a la libertad del accionante, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados respecto a la falta de notificación con la pruebas presentadas en la audiencia conclusiva o que no se le permitió tener acceso al cuaderno de investigaciones y que supuestamente no fueron tomados en cuenta por los Vocales ahora demandados, para emitir su Resolución, tienen una connotación directamente relacionada con el derecho al debido proceso, por tanto no pueden ser analizados mediante la acción de libertad,  por lo que las mismas deben ser denunciadas vía acción de amparo constitucional en apego a lo que refiere el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala de manera clara que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados; en ese sentido, por los argumentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada.