SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
II.1.
II.1. Cursa el Auto de Vista 72/2013 de 15 de Abril, por el cual declaró improbado el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez, contra la Resolución 108/2012, con los siguientes argumentos: i) De la revisión de los antecedentes remitidos, se puede establecer que el proceso se encuentra en la conclusión de la etapa preparatoria, puesto que se llevó a cabo la audiencia conclusiva el 25 de febrero de 2013, donde se resolvió la cesación a la detención preventiva impulsada por la defensa, toda vez que el apelante promovió incidente de actividad procesal defectuosa, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional debió llevar a cabo la audiencia de cesación en otro acto y no en la audiencia conclusiva; ii) Al respecto, conforme al principio de concentración, el mismo que tiende a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, evitando de esta manera la dispersión de dicha actividad, principio que se encuentra materializado en el art. 326 del CPP y que ante la existencia de un requerimiento conclusivo en el caso de autos y una solicitud de cesación a la detención preventiva, corresponde la aplicación de dicho principio con el fin de dar celeridad al proceso; iii) En cuanto a que la prueba ofrecida por el ministerio Público y la acusación particular, no se encuentra arrimada al cuaderno de control, es importante mencionar lo previsto por el art. 325 del CPP, premisa bajo la cual fue presentado el requerimiento conclusivo, por lo que se tiene que la Juez a quo señaló audiencia conclusiva conforme a la disposición referida; sin embargo, la parte apelante en su recurso manifestó que se conculcó los arts. 325, 326 y 327 del CPP, porque no se puso en conocimiento de la defensa la pruebas ofrecidas en la acusación fiscal o acusación particular, que deben ser presentadas ante el Juzgado cautelar para que en la audiencia conclusiva se proceda de conformidad a lo previsto por el art. 325.III.d) del CPP, no siendo exigible la notificación con las pruebas ofrecidas, ni que las mismas cursen en el cuaderno de control jurisdiccional, toda vez que, deben ser en la audiencia conclusiva donde se exhiban las pruebas presentadas, que las partes podrán realizar observaciones a las mismas; iv) En el presente caso, de la revisión del acta de audiencia conclusiva las pruebas ofrecidas en las acusaciones han sido analizadas y observadas, consecuentemente no es evidente el agravio referido por la parte apelante, en cuanto a la actividad procesal defectuosa no convalidable, toda vez que si estimaba la exclusión probatoria de algunos medios probatorios o la admisibilidad de las mismas, debió materializar estos extremos en la audiencia conclusiva, conforme a lo dispuesto por el art. 325 del CPP; v) Por otra parte, también se puede evidenciar en el acta de audiencia de 25 de febrero de 2015, que el abogado de la defensa del acusado, afirmó haber revisado las pruebas presentadas específicamente las “pruebas PAP8 y PAP7”, las cuales fueron excluidas; por tal motivo el apelante no puede aducir que no hubiese tenido conocimiento de la prueba presentada debido a que en la audiencia conclusiva se debe efectuar la observación de los medios probatorios que se estimare, en el entendido de que dicha audiencia tiene la finalidad del saneamiento procesal, por lo que se concluye, que la Jueza a quo actuó conforme a ley al rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa; vi) En lo que respecta al supuesto actuar ultrapetita de la autoridad jurisdiccional, se puede evidenciar que en la audiencia de 25 de febrero de 2013, el abogado del acusado observó las pruebas “PAP-7 y PAP-8”, porque corresponden al cuaderno de investigaciones y al cuaderno de control jurisdiccional y que en las mismas no cursarían ni en copias simples ni legalizadas; sin embargo, al disponerse la exclusión probatoria de estos medios, la Jueza a quo no actuó ultra petita; vii) En cuanto a las cuestiones referidas en recurso de apelación, se tiene que si la defensa consideraba que la Resolución emitida presentaba expresiones oscuras, defectos u omisiones debió haber solicitado al Juez la respectiva complementación y enmienda de la Resolución emitida. No siendo pertinente analizar las cuestiones referidas en el recurso de apelación por el Tribunal de alzada; y, viii) En cuanto a la falta de motivación de la Resolución 108/2013 de 25 de febrero, de la revisión y lectura de la misma, se puede establecer que la misma cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, ya que efectuó la motivación y fundamentación correspondiente a cada una de las solicitudes de los sujetos procesales, sin presentar incongruencias en los fundamentos, de acuerdo a la normativa legal y la jurisprudencia de carácter vinculante (fs. 17 a 21).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- III.2.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- Fragmento 13
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo