SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
denegó
El Juez Noveno de Partido Sentencia y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11-A/2015 de 15 de abril, cursante de fs. 25 a 31, denegó la tutela solicitada; en base al siguiente razonamiento: 1) El accionante demanda incumplimiento respecto al trámite que se debe seguir para analizar las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público y acusador particular; asimismo, que la primera instancia nombrada, en ejercicio de la dirección de la investigación, debió dar conocimiento de las actuaciones realizadas en el cuaderno de investigación, los cuales no pudieron ser observados por su parte, causándole principalmente indefensión; es decir, la vulneración del derecho del accionante radica en la falta de notificación con las pruebas, antes del verificativo de la audiencia conclusiva; 2) Conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, cuando en la vía ordinaria existen otros medios o mecanismos que de manera inmediata y eficaz pueden lograr la restitución del derecho a la libertad de locomoción, éstos deben ser utilizados previamente, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; orden en el cual, el accionante antes de ingresar a la audiencia conclusiva, en uso de las vías expeditas a su alcance, debió denunciar lo alegado ante el mismo Juez mediante la actividad procesal defectuosa; sin embargo, no lo hizo; y, 3) Entonces, no estando cumplidas a cabalidad las formalidades establecidas por la jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta que la finalidad en la presente acción tutelar es la anulación del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera para la emisión de uno nuevo, corresponde la denegatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- III.2.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- Fragmento 13
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo