SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado el 18 de agosto de 2011, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, ampliada el 17 de febrero de 2012 por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ahora se encuentra indebidamente procesado, a consecuencia de la realización de una audiencia conclusiva, la cual fue llevada a cabo sin que se cumplan las formalidades legales al efecto, como la falta de notificación con las evidencias o pruebas de la acusación del Ministerio Público, concluyendo con la emisión de la Resolución 108/2013 de 25 de febrero, misma que fue apelada, expresando como agravio que la referida audiencia no podía realizarse debido a que la prueba no se encontraba físicamente en el Juzgado y no había sido notificada y, que se le negó su derecho a la defensa, al no haberse cumplido con el plazo establecido por el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo dispuesto por el art. 326 de dicha norma, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 72/2013 de 15 de abril, por los Vocales de la Sala Penal Tercera, ahora demandados, quienes en una grosera interpretación de la norma, señalaron que las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal o particular deben ser presentadas ante el Juzgado cautelar, para que en la audiencia conclusiva, se proceda de conformidad con el art. 325.III del CPP, por el cual no es exigible la notificación con las pruebas ofrecidas, ni que las mismas cursen en el cuaderno de control jurisdiccional, pues sería en la audiencia conclusiva donde se exhibirían y, que en el caso, de la revisión del acta del mencionado actuado procesal, fueron analizadas y observadas, con lo que no se evidenciaría el agravio denunciado; así, estas autoridades, confirmaron la Resolución impugnada, sin un debido análisis ni motivación de los agravios impugnados, apartándose de la jurisprudencia constitucional que claramente indica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de primero solicitar la remisión de las actuaciones y las evidencias, para posteriormente ponerlas a conocimiento de las partes procesales y a su vez éstas puedan ejercer las facultades descritas en el art. 325 del Código adjetivo penal.
En suma, por causas atribuibles al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional, ajenas a su persona, se encuentra frente a la imposibilidad de revisar, alegar y probar en defensa que sus derechos e intereses legítimos fueron lesionados durante la etapa preparatoria, provocándole indefensión, a través de la falta de acceso al cuaderno de investigación, notificación con las pruebas o evidencia, por una parte, por otra, la reticencia de las autoridades a cumplir con la norma y la jurisprudencia constitucional, misma que es vinculante y de carácter obligatorio en su fallo, cuando precisamente modula el punto impugnado referente a la notificación con las evidencias y actuaciones para una audiencia conclusiva y, que instituye al debido proceso como la garantía cuyo objetivo es la protección de los derechos constitucionales que emerjan de él, tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con éste ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- III.2.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- Fragmento 13
- III.3 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo