SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0117/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0117/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

concedió

El Juez de Partido Mixto Liquidador de la Niñez y Adolescencia de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 04/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 71 a 74, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 83/2015 de 31 de agosto, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, salvándose los derechos de la víctima en la vía jurisdiccional ordinaria, en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional en el marco del debido proceso, queda establecida en el art. 115 de la CPE, donde toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses, cuando estos son desconocidos o conculcados en forma tal que afecten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; 2) El debido proceso se entiende como una expresión normal como el resto de los principios y reglas, porque tiene que ver con los formalismos establecidos, como el comparecer ante un Juez natural, con la aplicación de procedimientos que garanticen el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; 3) El art. 122 de la CPE, establece que son nulos los actos que usurpan funciones, así como actos que no emanen de la ley, preceptos definidos en cuanto se refiere a la jurisdicción y competencia de toda autoridad; en el presente caso, se pretende establecer que la autoridad ahora demandada, omitió providenciar conforme a procedimiento el retiro de una impugnación, toda vez que fue interpuesta fuera del plazo fijado por el art. 324 del CPP; 4) Conviene resaltar que dicho artículo, señala que el Fiscal de Materia debe poner en conocimiento de las partes el sobreseimiento, el cual puede ser impugnado dentro de los cinco días siguientes de su notificación; recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el Fiscal remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes al superior en grado; 5) El desarrollo del precepto mencionado anteriormente, establece la posibilidad de oficio, cuando no existe parte querellante o acusador particular, excepción que no se manifiesta en el caso presente, dado que la víctima es acusadora particular y querellante o no impugnó dentro del plazo legal; en consecuencia, dicha inacción provocó que desaparezca la opción de impugnar y permanecer como parte procesal; por lo que, ya no existe querellante por omisión propia, no pudiendo suplirse una acción de oficio, presupuesto que da lugar a que en esa circunstancia se eleve el proceso al superior en grado, situación que demuestra que el Fiscal de Materia ahora demandado no observó debidamente la norma procesal penal vigente; 6) En el cuaderno de investigación se colige que el ahora accionante solicitó al Juez de la causa, dejar sin efecto las medidas asumidas en su contra, siendo la misma autoridad judicial, quien mediante decreto de 27 de enero de 2015, providenció “Con carácter previo cúmplase por ante la Fiscalía de Sorata y con la notificación de resolución de sobreseimiento a los sujetos procesales…” (sic) y se proveerá conforme a derecho corresponda; es decir, que la misma autoridad jurisdiccional dispuso que sea el Ministerio Público quien realice las notificaciones con el requerimiento conclusivo, en consecuencia, la diligencia realizada por el personal del Juzgado de Instrucción de Sorata, recae en ineficacia jurídica, no existiendo renovación de plazos aplicados de acuerdo al art. 324 del CPP; y, 7) La acción de amparo constitucional, encuentra su límite en la tutela judicial efectiva, cuando se trata de ingresar a una valoración de los procedimientos aplicados por las autoridades judiciales ordinarias, salvo que estas acciones infrinjan derechos y garantías constitucionales; entonces, las observaciones a las diligencias de notificación realizadas tanto por el Director funcional como por la autoridad cautelar jurisdiccional, deben ser resueltas en ese ámbito, no abriéndose competencia constitucional para la revisión y pronunciamiento de las mismas