SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0117/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0117/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

III.2   Análisis del caso concreto

En la problemática presente, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, refiere que el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resolución de sobreseimiento en su favor, que fue impugnado por la parte querellante; una vez remitido el mismo ante el ahora demandado Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución FDLP/MHRB/S-83/2015 de 31 de agosto, revocó el sobreseimiento dispuesto y ordenó que el Fiscal de Materia, proceda a formular acusación formal contra el accionante en el plazo de diez días; sin embargo, denuncia el demandante, que la autoridad demandada, no tomó en cuenta la impugnación que realizó específicamente el SEDES La Paz, como institución coadyuvante en la querella, fue retirada por el representante de esta institución, en razón a que la víctima no presentó su impugnación al sobreseimiento en el plazo establecido por la norma procesal penal; es así, que el Fiscal Departamental mencionado, obviando esa situación ingresó a resolver la impugnación al sobreseimiento y la revocó, cuando lo que correspondía era la ratificatoria del mismo al no existir impugnaciones.

Una vez expuesta la problemática y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se observa que el 15 de enero de 2015, el Fiscal de Materia, Quispe Pucho Beltrán, emitió la Resolución de sobreseimiento 01/2015, a favor del ahora accionante Roberto Quito Rodríguez, con el argumento central de que no se pudo establecer plenamente la participación del mencionado en el ilícito denunciado, así como la insuficiencia de elementos de prueba para fundar una acusación en su contra por la presunta comisión del delito de violación. Contra dicha Resolución, la víctima en este caso tercera interesada, interpuso la correspondiente impugnación, la cual fue realizada el 20 de febrero de 2015, con el antecedente previo de que fue notificada con el sobreseimiento el 9 del mismo mes y año; asimismo, el otro querellante en el proceso como fue el SEDES La Paz, a través de su representante, también formuló impugnación contra el sobreseimiento el 18 de febrero de 2015, siendo notificado también el 9 del mismo mes y año; impugnaciones que conforme al procedimiento establecido por el art. 324 del CPP, fueron remitidas al Fiscal Departamental de La Paz, autoridad que mediante decreto de 5 de mayo de 2015, observó la remisión de los antecedentes y ordenó previamente al Fiscal de Materia, que informe si es que las impugnaciones interpuestas habían sido presentadas dentro del plazo establecido; quien mediante informe cursante a fs. 30 señaló las fechas en las cuales fueron notificados los querellantes con la Resolución de sobreseimiento y la fecha de presentación de las impugnaciones; asimismo, informó que el segundo querellante SEDES La Paz, retiró el 20 de mayo de 2015 su impugnación contra el sobreseimiento. Cumplida dicha observación, el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/MHRB/S-83/2015, por la cual revocó la Resolución de sobreseimiento emitida a favor de Roberto Quito Rodríguez, ordenando al Director funcional de la investigación, que en el plazo de diez días presente acusación contra el ahora accionante.

El reclamo o denuncia principal de la parte accionante, se basa en el hecho de que el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución Jerárquica referida anteriormente sin tomar en cuenta que uno de los querellantes presentó su impugnación fuera del plazo establecido por el art. 324 del CPP y el otro simplemente retiró su impugnación, lo que significaría que pese a existir parte querellante dentro del proceso penal que se le sigue, estos no habrían ejercido en su totalidad las facultades establecidas por ley, implicando que en los hechos no existió una impugnación a la Resolución de sobreseimiento; ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se ha señalado que el sobreseimiento es una de las formas de conclusión de la etapa preparatoria, cuyo trámite o procedimiento se encuentra  previsto en el art. 324 del CPP, estableciendo lo siguiente: “El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales”. En el caso presente, se puede observar que todas las partes fueron notificadas con la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, Resolución contra la cual los querellantes interpusieron la impugnación correspondiente, siendo evidente que la víctima o querellante principal impugnó el sobreseimiento fuera del plazo de los cinco días establecidos por el sobreseimiento; sin embargo, la otra parte querellante (SEDES LA PAZ), sí interpuso la impugnación dentro del plazo señalado, motivo por el cual y siguiendo el trámite establecido por el Fiscal de Materia, ordenó la remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, para que dicha autoridad tome conocimiento del sobreseimiento, quien mediante decreto de 5 de mayo del mismo año, solicitó informe respecto a si los plazos de presentación de las impugnaciones fueron cumplidos; en tal sentido, como se puede observar, el trámite para la impugnación del sobreseimiento en el presente caso ya se había iniciado desde el 4 de mayo de 2015, fecha en la que el Fiscal Departamental de la Paz, tomó conocimiento y asumió competencia de dicho trámite desde esa fecha, habiendo observaciones que fueron aclaradas por el Fiscal inferior en su momento y que fueron señaladas en la Resolución jerárquica emitida por el demandado, puesto que en el fundamento segundo de la Resolución referida, el Fiscal Departamental de La Paz señaló expresamente que: “la impugnación del SEDES a través de su representante Henry Flores Zúñiga, fue interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 324 del CPP, en cuanto a la impugnación interpuesta por la querellante Mary Soledad Gonzales Camacho, la misma había sido interpuesta fuera del plazo señalado, por lo que no correspondía emitir criterio de fondo al respecto”; sin embargo, se debe hacer notar que previamente a la emisión de la Resolución jerárquica de 31 de agosto de 2015, el SEDES La Paz, mediante memorial de 20 de mayo de 2015, hizo el retiro de la impugnación presentada el 20 de febrero del mismo año, argumentando que dicho retiro lo realizaba debido a que la querellante Mary Soledad Gonzales Camacho, había impugnado fuera de plazo, demostrando desinterés en continuar el proceso; entonces, es preciso recalcar que la competencia del Fiscal Departamental respecto al examen o revisión de las resoluciones de sobreseimiento se da en dos situaciones; primero como consecuencia de la impugnación de los sujetos procesales; y, segundo, de oficio conforme establece el art. 324 del CPP. En el caso presente, se formularon dos impugnaciones, una dentro del plazo previsto por el adjetivo penal, presentada por el SEDES La Paz; y otra, correspondiente a la misma víctima, fuera de dicho plazo; sin embargo, de la revisión de la Resolución 83/2015 de 31 de agosto, el Tribunal de garantías no se basó en ninguna de las impugnaciones sino que la Resolución objeto de examen fue el resultado de la revisión integral del cuaderno de investigación, por lo cual, el Fiscal Departamental asumió conocimiento de oficio; en tal sentido, la afirmación de la parte accionante, respecto a que en el proceso penal dirigido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, existe una Resolución de sobreseimiento que no fue impugnada, no tiene el soporte legal correspondiente, pues, la Resolución de sobreseimiento no necesariamente debe ser resultado de una impugnación, sino que es atribución del Fiscal Departamental realizar la valoración de los actos del inferior en grado; asimismo, se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal establece con claridad sobre el procedimiento en cuanto al sobreseimiento determinado por el Fiscal de Materia, que sólo causa efectos cuando la misma no ha sido impugnada por las partes; en cambio, cuando no sucede ello; es decir, cuando la Resolución del Fiscal de Materia ha sido impugnada, tal determinación debe remitirse ante el Fiscal Departamental para que se pronuncie, y si la misma confirma el sobreseimiento, recién esa determinación, adquiere la calidad de una Resolución conclusiva, capaz de tener efectos, circunstancia que implica que para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento, en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo de verificar la certeza jurídica de una Resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior; entonces, se colige que en el presente caso, no existió la vulneración de derechos alegados por la parte accionante, debiendo denegarse en consecuencia la tutela solicitada.