SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la problemática radica en que los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, rehusaron a levantar las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar o celebrar actos o contratos, establecidas en los Autos de 11 y 16 de junio de 2014.

En ese entendido, es necesario referirnos a la génesis de los Autos impugnados, es así que, en el proceso de fraude procesal interpuesto por Jacinto Apaza Zambrana y otros contra la ahora accionante, las autoridades demandadas, a momento de resolver la apelación de la sentencia de primera instancia, dispusieron la aplicación de medidas precautorias mediante Autos 11 y 16 de junio de 2014 (Conclusión II.2), asimismo revocaron la sentencia apelada, y declarando probada la demanda de fraude procesal por Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014; el mismo fue impugnado a través del recurso de casación interpuesto por Mirian Crespo de Choma, radicado en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes por Auto Supremo 28/2015 de 14 de enero, declararon infundado el citado recurso. Habiendo concluido la etapa casacional el expediente fue devuelto al juzgado de origen, por lo que, el Juez de Partido Primero en lo Civil del departamento de Pando, emitió el proveído de “cúmplase” el 2 de marzo del referido año, de acuerdo a lo detallado en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

La impetrante de tutela el 12 de mayo de 2015, pidió al Juez de la cusa dejar sin efecto las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar y realizar actos o contratos, ordenadas por Autos de 11 y 16 de junio de 2014, solicitud que fue rechazada con el fundamento que se debía acudir ante la autoridad que ordenó las mismas, razón por la cual, reiteró su pedido a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (Conclusiones II.5, II.7 y  II.13), quienes mediante Autos de 10 de abril y de 9 de septiembre de 2015, dispusieron mantener firme las medidas precautorias impuestas.

Ahora bien, siendo que el problema jurídico planteado en la presente acción tutelar, se centra en la afectación del derecho al debido proceso a momento de la emisión de los Autos impugnados, empero no se especifica en cuál de sus vertientes, es decir, no se hizo una clara argumentación al respecto, ni se realizó una contrastación concreta y específica entre la lesión de dicho derecho con los hechos y los Autos impugnados.

Por ello, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y toda vez que, la accionante no planteó de una manera clara, concreta y precisa su demanda, limitándose, a presentar una explicación fáctica, sin establecer una relación nexo y causa con el debido proceso como derecho presuntamente transgredido, además de no especificar en cuál de sus elementos. En esas condiciones, no es posible ingresar al análisis de tal denuncia, requiriendo este Tribunal necesaria e imprescindible una mínima argumentación en la demanda de amparo constitucional a efectos de lograr la pretensión de la misma, ya que sin elementos de ese tipo se limita la actuación de la jurisdicción constitucional, la cual debe actuar con imparcialidad; en el caso de autos no se cumple con dicho aspecto, existiendo óbice para realizar un análisis ante el confuso planteamiento; consiguientemente, no se puede emitir una decisión sobre una base casi inexistente e insuficiente argumentación.