SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
a)
Antonia Wilma Alanoca Mamani, por ella y en representación de los otros demandados Iván Jorge Arcienega Collazos, Roció MolinaTravesi, Mario Henry Rojas Jimenez, Tito Simón Sanjinez Antezana y Lino Mamani Airoja, manifestó en audiencia lo siguiente: a) Es preciso resaltar que la convocatoria fue realizada por Virginia María Pinedo, ex presidenta de la AMB y del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentando dicha acción de amparo constitucional contra el referido Gobierno, porque los asociados son gobiernos municipales y no personas naturales; b) La presidenta de la AMB a través de la carta de 28 de mayo de 2015, puso en conocimiento de Juan Carlos León la convocatoria emitida para la asamblea general del 30 de junio de dicho año, carta que demuestra dos cosas: 1) La convocatoria la realizó el propio representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 2) La convocatoria ha sido emitida el 28 de mayo de 2015; c) El Estatuto ha sido aprobado el 23 de marzo de 2015, en Asamblea General con la presencia de los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como se demuestra por la copia legalizada de la Asamblea General Extraordinaria, ocasión en la que se aprobó el reglamento a la que hace referencia el accionante, es así que el art. 4.I del mencionado reglamento señala que la convocatoria deberá realizarse con treinta días calendario mínimo de anticipación, no dice que la publicación debe ser con ese tiempo de anticipación, sino que toda convocatoria será publicada en un medio de comunicación; d) Con relación a la afirmación de que el citado Gobierno Autónomo Municipal, no habría tenido representante en la asamblea que se efectuó el 30 de junio de 2015, el accionante de manera contradictoria señala y reconoce que el concejal “Jorge Silva”, asistió a la Asamblea General Ordinaria de esa fecha, asimismo, consta en el expediente la Resolución 012/2015 de 29 de junio, que declaró en comisión al concejal antes referido, para que asista a la asamblea mencionada; con relación a la asistencia de los representantes la misma contó con la presencia de veinticuatro representantes de cuarenta y tres, como se evidencia por el acta notariada; y, e) En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 13.K, del Estatuto de la AMB, establece que cualquier decisión de la asamblea o del comité ejecutivo puede ser impugnada de reconsideración ante la misma asamblea, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no hizo llegar su reclamo ni solicitud de reconsideración, lo que provoca la improcedencia de la presente acción tutelar conforme establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la subsidiariedad como causa de improcedencia
- ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- si bien asumió conocimiento en la fecha indicada, éste no realizó ninguna objeción respecto a la referida convocatoria pese a la existencia de un medio de impugnación que contempla el Estatuto Orgánico de la AMB, al señalar en su art. 13 “(Derechos de los Gobiernos Autónomos Municipales Asociados).- El gobierno autónomo municipal asociado tendrá los siguientes derechos en la AMB:(…)k) Impugnar cualquier acuerdo o resolución de la asamblea general para su reconsideración cuando se vean afectados los derechos competencias e intereses del Gobierno Autónomo Municipal”
- REVOCAR en todo