SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
si bien asumió conocimiento en la fecha indicada, éste no realizó ninguna objeción respecto a la referida convocatoria pese a la existencia de un medio de impugnación que contempla el Estatuto Orgánico de la AMB, al señalar en su art. 13 “(Derechos de los Gobiernos Autónomos Municipales Asociados).- El gobierno autónomo municipal asociado tendrá los siguientes derechos en la AMB:(…)k) Impugnar cualquier acuerdo o resolución de la asamblea general para su reconsideración cuando se vean afectados los derechos competencias e intereses del Gobierno Autónomo Municipal”
Empero, si bien asumió conocimiento en la fecha indicada, éste no realizó ninguna objeción respecto a la referida convocatoria pese a la existencia de un medio de impugnación que contempla el Estatuto Orgánico de la AMB, al señalar en su art. 13 “(Derechos de los Gobiernos Autónomos Municipales Asociados).- El gobierno autónomo municipal asociado tendrá los siguientes derechos en la AMB:(…)k) Impugnar cualquier acuerdo o resolución de la asamblea general para su reconsideración cuando se vean afectados los derechos competencias e intereses del Gobierno Autónomo Municipal” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese contexto, se tiene que es evidente la actuación pasiva por parte del accionante, dado que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tuvo conocimiento de la convocatoria como ya se tiene señalado en los párrafos anteriores, sin embargo, recién el 29 de octubre de 2015, formula su acción de amparo constitucional, es decir, aproximadamente a cuatro meses después de haber asumido conocimiento y realizada la asamblea; si bien, está dentro de los seis meses de plazo, no puede pasar desapercibida su actitud pasiva en su momento, lo cual implica consentimiento de la supuesta ilegalidad hoy denunciada, ya que teniendo la posibilidad de impugnar no lo hizo; y pese a ello, ahora pretende que este Tribunal resuelva su negligencia, en cuanto a la falta aplicación de los mecanismos de impugnación, es así en el caso concreto se aplica el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, que establece la imposibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional cuando la parte no ha utilizado un medio de defensa, ni ha planteado recurso alguno a lo que se añade el consentimiento por inactividad, como ya se tiene explicado.
Por otro lado, si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido excepciones como un eventual escenario de inminencia del daño irreparable, para que la jurisdicción constitucional pueda ponderarse y si corresponde proceder a una excepción del principio de subsidiariedad permitiendo su conocimiento; en el caso de autos el accionante no ha expresado ni ha demostrado la existencia de dicha excepción, por lo que no corresponde su aplicación.
En ese orden, si el accionante consideró que los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz fueron lesionados al emitirse una convocatoria sin la debida anticipación y posterior elección del Directorio de la misma, debió interponer reconsideración a la determinación asumida por la referida asamblea, conforme dispone el Estatuto Orgánico de la AMB, con el objeto de impugnar cualquier acuerdo o resolución asumida la misma, pues por mandato constitucional y procesal, toda persona que considere amenazados, restringidos o suprimidos sus derechos y/o garantías constitucionales, previamente debe agotar los mecanismos legales e idóneos para la protección inmediata y el restablecimiento de los mismos, y en caso que persistan recién activar la jurisdicción constitucional; en consecuencia, en el caso concreto, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la subsidiariedad como causa de improcedencia
- ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- si bien asumió conocimiento en la fecha indicada, éste no realizó ninguna objeción respecto a la referida convocatoria pese a la existencia de un medio de impugnación que contempla el Estatuto Orgánico de la AMB, al señalar en su art. 13 “(Derechos de los Gobiernos Autónomos Municipales Asociados).- El gobierno autónomo municipal asociado tendrá los siguientes derechos en la AMB:(…)k) Impugnar cualquier acuerdo o resolución de la asamblea general para su reconsideración cuando se vean afectados los derechos competencias e intereses del Gobierno Autónomo Municipal”
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