SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 059/2015 de 7 de diciembre, cursante de fs. 229 a 231, por la que concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No se puede reclamar el uso del art. 13.k del Reglamento General de la AMB respecto a la impugnación de cualquier acuerdo o resolución de la asamblea general para su reconsideración, porque justamente es esa asamblea y las decisiones que se tomaron en ella, la que se está desconociendo por falta de requisitos para la realización de la misma; 2) Con referencia a la convocatoria prescrita en el art. 4.I del Reglamento General, en el que hace referencia que las convocatorias para la asamblea general se realizarán con treinta días calendarios como mínimo de anticipación, lo que implica el conocimiento de los convocados y no así que ésta sea en una fecha y el conocimiento de la autoridades convocadas sea en otra, restringiendo el tiempo necesario a los municipios para que puedan acreditar a sus representantes, conforme establece el mencionado reglamento; 3) Si bien el art. 21 del reglamento establece que la delegación debe estar conformada por cuatro representantes, el acta notarial 26/2015 de 30 de junio, únicamente hace referencia a que asistieron veinticuatro de los cuarenta y tres convocados, sin especificar si las delegaciones estaban completas y en el caso de La Paz estaba solo uno, sin especificar si éste se consideró como representante de los otros tres miembros; y, 4) Sin embargo, de la revisión del acta se observa que “Jorge silva” viajó en su condición de representante de la minoría, al contrario se evidencia que con la finalidad de hacer quórum se hicieron presente otras personas no autorizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es decir “lucio plata”, “Claudia Peña” en calidad de asesores, “Mirian Versategui”, “Jorge Pérez” y “Cesar Yupanqui” como miembros de comunicación, es decir siete funcionarios ajenos a lo establecido en el art. 21 del reglamento de la AMB.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la subsidiariedad como causa de improcedencia
- ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- si bien asumió conocimiento en la fecha indicada, éste no realizó ninguna objeción respecto a la referida convocatoria pese a la existencia de un medio de impugnación que contempla el Estatuto Orgánico de la AMB, al señalar en su art. 13 “(Derechos de los Gobiernos Autónomos Municipales Asociados).- El gobierno autónomo municipal asociado tendrá los siguientes derechos en la AMB:(…)k) Impugnar cualquier acuerdo o resolución de la asamblea general para su reconsideración cuando se vean afectados los derechos competencias e intereses del Gobierno Autónomo Municipal”
- REVOCAR en todo