SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

denegó

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 27/15 de 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 99 a 102, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro el proceso de contratación se suscribió el contrato administrativo ONF/DGE/JDNAL/CONTR. 0118/2014, en su clausula décima refiere: “En caso de surgir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, documento base de contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal…”, de tal manera la RA ONF/DGE/JDNAL/R.A. 406/2014 de 31 de diciembre, determinó resolver el referido contrato, por incumplimiento a las clausulas estipuladas en el mismo, conforme  lo señalado en el Informe Técnico de 29 de diciembre de 2014; b) Al ser impugnada se interpuso el recurso de revocatoria, mereciendo el Auto de 27 de marzo de 2015, en cuyo contenido relevante refiere que la empresa interpuso el mencionado recurso en merito a la Ley del Procedimiento Administrativo, mismo que no corresponde en razón a que el proceso de contratación se fundó y se desarrolló sobre la base de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, concluye señalando que “sin entrar en el análisis de fondo no ha lugar al recurso de revocatoria…” (sic); c) Los accionantes mediante la presente acción pretenden que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre la RA ONF/DGE/JDNAL/R.A. 406/2014, sin considerar que las reglas establecidas en el contrato administrativo 118/2014, en la cláusula décima novena sólo se da en casos de incumplimiento por la empresa contratada y no así por el ente contratante, aspecto que no se observó en el momento de la celebración del contrato por laempresa accionante; y, d) Respecto al Auto de 27 de marzo de 2015, si bien declaró no ha lugar al recurso de revocatoria, no es menos cierto que fue la parte accionante quien activó el procedimiento administrativo al interponer ese recurso, por lo que no agotaron la vía burocrática, dado que no se interpuso el recurso jerárquico; en ese sentido, se invidencia el incumplimiento del art. 54 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde su improcedencia.