SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0150/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
Fragmento 4
Andrés Mamani Liuca, Juez de Instrucción Mixto Cautelar de La Asunta en suplencia legal de su similar de Chulumani del departamento de La Paz, en audiencia pública, expresó que: 1) Mediante la presente acción se demanda el pronunciamiento de una solicitud presentada el 28 de octubre de 2015. A través de la Resolución 21/2014 de 26 de noviembre, la Jueza de Instrucción de Chulumani, de ese entonces, dispuso la detención preventiva de “Apolinar Aruquipa Luna”, misma que emergió de una imputación formal por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en consecuencia se desvirtúa que el mismo estaría indebidamente detenido; 2) Con relación a la Resolución de sobreseimiento, es evidente que la misma cursa en el cuaderno de control jurisdiccional y es de 23 de junio de 2015, a raíz de ese fallo, el accionante, solicitó la cesación a la detención preventiva, mereciendo como respuesta la Resolución 43/2015, por la cual, su autoridad dispuso la cesación a la detención preventiva del imputado y las “medidas del numeral 2”; es decir, que el imputado establezca un domicilio en el territorio nacional; 3) El Tribunal Constitucional estableció los tipos de acción de libertad y la de pronto despacho se activa cuando la autoridad jurisdiccional no cumplió con los plazos establecidos por ley o plazos razonables, en el presente caso no ocurre eso por lo que dicha acción no concurre; 4) En la presente audiencia la parte accionante amplio su acción, solicitando se revise la providencia de 29 de octubre de 2015; la jurisprudencia constitucional al respecto desarrolla el carácter subsidiario de la acción de libertad; es decir, que se deben agotar todas las instancias antes de interponerla; en el caso presente la parte accionante tiene los recursos que la ley le franquea, porque el pronunciamiento que impugnan no es de última instancia, incumpliendo el carácter subsidiario de la presente acción; 5) Habiéndose presentado memorial de 28 de octubre de 2015, adjuntando contrato de alquiler con el cual pretende dar cumplimiento a la Resolución 43/2015, la autoridad demandada una vez compulsada la documentación, advirtió que el contrato de alquiler es de orden privado con reconocimiento de firmas y rúbricas y no establece que sería a futuro; la accionante, pretende que la autoridad presuma extremos que no se encuentran debidamente acreditados; y, 6) La certificación del policía que procedió a la revisión del contrato privado de alquiler refiere que Apolinar Aruquipa Paxi no habita en esa dirección y que habiendo tomado contacto con el presunto propietario del inmueble tampoco corroboró tal situación; esto ratificaría que el mencionado, no habita en ese domicilio; resulta ilógico que el accionante pretenda que su autoridad presuponga que el imputado residirá en aquel domicilio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. El cumplimiento de las medidas sustitutivas, hace exigible librar el mandamiento de libertad de forma inmediata
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR