SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0150/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante, por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; debido a que, la autoridad demandada, no libró mandamiento de libertad a su favor en el plazo establecido por ley; incumpliendo la Resolución que admitió la cesación a la detención preventiva, disponiendo medidas sustitutivas de acuerdo al art. 240 del CPP.
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, para librar el mandamiento de libertad, posterior a la concesión de la cesación a la detención preventiva, solamente es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubiesen impuesto, debido a que, es la única condición impuesta por el juzgador; de lo que se advierte que en resguardo del cumplimento al art. 240 del CPP –de acuerdo a lo expresado por el Juez ahora demandado, en audiencia–, una vez compulsado el documento presentado en cumplimiento de la medida sustitutiva dispuesta en la Resolución 43/2015, consistente en un contrato de alquiler, éste no cumplía los requisitos que la norma en el caso concreto exige, porque no era a futuro; asimismo, del informe del policía encargado de la verificación del domicilio, el cual manifestó que Apolinar Aruquipa Paxi, no habitaba en dicho domicilio y que habiendo tomado contacto con el presunto propietario, éste no confirmó que el nombrado habite en el mismo; aspectos, que como bien se expresó, fueron manifestados en audiencia por Andrés Mamani Liuca, Juez de Instrucción de Chulumani, ahora demandado, y que no fueron desmentidos por la parte contraria; por lo que, este Tribunal no evidencia que, dicha autoridad haya vulnerado el derecho a la libertad del accionante, debido a que éste, no cumplió con las medidas sustitutivas impuestas por él, de manera que, se efectivice el beneficio de la libertad ya otorgado.
Si bien, el Juez cautelar tiene la obligación de garantizar el respeto por los derechos y garantías fundamentales, observando en todo momento el principio de celeridad, debiendo emitir sus resoluciones con la mayor diligencia y rapidez posible, sin incurrir en demoras injustificadas, especialmente en los casos que se encuentren vinculados con el derecho a la libertad; en el presente caso, el accionante incumplió con la norma que guarda el art. 240 del CPP, relativa a las medidas sustitutivas impuestas por el Juez ahora demandado; quien una vez evidenciado dicho incumplimiento, no libró el mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. El cumplimiento de las medidas sustitutivas, hace exigible librar el mandamiento de libertad de forma inmediata
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR