SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0152/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
1)
José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito corriente de fs. 15 a 16, en el que manifestaron: 1) El accionante no consideró que al ser un Tribunal colegiado, el Presidente del mismo es quien dicta la resolución correspondiente; el fallo que se pronuncia tiene la anuencia de ambos miembros del Tribunal; 2) Para la procedencia de la acción de libertad, en observancia al art. 125 de la CPE, es indispensable que se esté ante un riesgo inminente de la vida del accionante o que se halle ilegalmente o indebidamente procesada o privada de su libertad personal; del análisis de la demanda, ninguna de esas situaciones se dan; no está en riesgo la vida del accionante, su persecución y procesamiento, obedecen a una imputación formal sobre el delito de abuso sexual a cargo del Ministerio Público; es así que, su privación de libertad es en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente llamado por ley, sujeta además, a una revisión permanente, dado que, no causa ejecutoria; por lo que, se puede solicitar su revisión y modificación las veces que la parte así lo considere; empero, dentro del marco de la legalidad ordinaria, conforme previene el art. 250 del CPP; y, 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y amparo constitucional; es decir, un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de dichas acciones, no puede resolverse a través de la interposición de otra acción constitucional; más aún en el caso de las medidas de coerción personal, al no causar ejecutoria, pueden ser revisadas directamente por los jueces de instancia, inclusive de oficio, mucho más a petición de parte y no pretender que el alto Tribunal de control de constitucionalidad, supla lo que la ley sabiamente prevé y pone al alcance oportuno y efectivo de las partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’”
- III.3. La valoración de la prueba corresponde privativamente a los jueces y tribunales ordinarios
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo