SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0152/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0152/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

1)

José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito corriente de fs. 15 a 16, en el que manifestaron: 1) El accionante no consideró que al ser un Tribunal colegiado, el Presidente del mismo es quien dicta la resolución correspondiente; el fallo que se pronuncia tiene la anuencia de ambos miembros del Tribunal; 2) Para la procedencia de la acción de libertad, en observancia al art. 125 de la CPE, es indispensable que se esté ante un riesgo inminente de la vida del accionante o que se halle ilegalmente o indebidamente procesada o privada de su libertad personal; del análisis de la demanda, ninguna de esas situaciones se dan; no está en riesgo la vida del accionante, su persecución y procesamiento, obedecen a una imputación formal sobre el delito de abuso sexual a cargo del Ministerio Público; es así que, su privación de libertad es en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente llamado por ley, sujeta además, a una revisión permanente, dado que, no causa ejecutoria; por lo que, se puede solicitar su revisión y modificación las veces que la parte así lo considere; empero, dentro del marco de la legalidad ordinaria, conforme previene el art. 250 del CPP; y, 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y amparo constitucional; es decir, un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de dichas acciones, no puede resolverse a través de la interposición de otra acción constitucional; más aún en el caso de las medidas de coerción personal, al no causar ejecutoria, pueden ser revisadas directamente por los jueces de instancia, inclusive de oficio, mucho más a petición de parte y no pretender que el alto Tribunal de control de constitucionalidad, supla lo que la ley sabiamente prevé y pone al alcance oportuno y efectivo de las partes.